REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2006
195º y 146º
En virtud de la rotación de Jueces acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-02-2006, en esta misma fecha, la ciudadana Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa; y observando que en la presente causa no se ha dictado el texto íntegro de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, en fecha 31 de Enero de 2006, este Tribunal conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocampo, la cual señala:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efecto de garantizar la tutela jurídica efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
Procede a dictar el íntegro de la Sentencia, vista en audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 20 de Julio de 2005, causa N° 2JU-1036-05, verificada con las formalidades de Ley, ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, en contra de los ciudadanos FRANKLIN OMAR ORTIZ y RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON CONCURSO DE CALIFICANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Castro Navarro, en los términos siguientes:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
.-ACUSADOS: FRANKLIN OMAR ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.506.492, nacido en fecha 28-12-1974, de 30 años de edad, residenciado en Patiecitos, vereda 4, casa sin número, detrás de la estación de servicios patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
.- RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO: de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 26 años de edad, natural de Coloncito, nacido en fecha 06-05-1968, residenciado en el Barrio Guzmán, vereda 2, casa N° 2-44, San Cristóbal, Estado Táchira.
.-DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON CONCURSO DE CALIFICANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 del Código Penal.
.-VÍCTIMA: Jorge Eliécer Castro Navarro.
.-DEFENSOR: Abogado Doricely Delgado Dugarte. Defensor Público Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, formula acusación a los ciudadanos FRANKLIN OMAR ORTIZ y RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, son los siguientes:
En horas de la madrugada del doce de diciembre de 2004, sujetos desconocidos violentaron en portón principal de la vivienda signada con el N° 13-07A de la calle 13 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para ingresar a ella con el fin de apoderarse de los objetos propiedad del ciudadano Jorge Eliécer Castro Navarro, motivo por el que vecinos del sector dieron aviso a las autoridades policiales haciéndose presentes en el lugar de los hechos una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, observando éstos en el interior de la vivienda N° 13-07A, a los delincuentes, quienes al percatarse de la presencia policial, huyeron por los techos de las viviendas vecinas, siendo aprehendidos en la casa N° 13-26, quedando identificados como Franklin Omar Ortiz y Rafael Antonio León Delgado, siendo trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado.
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Por estos hechos la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, formuló acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN OMAR ORTIZ y RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON CONCURSO DE CALIFICANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Castro Navarro; así mismo, ofreció como medios de prueba las siguientes:
1.- PERICIALES referidas a:
.- Declaración del detective RAMON ELADIO FERREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Declaración de JAVIER ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
2.- TESTIMONIALES referidas a:
.- Declaración del Dtgdo Placa 533 CARLOS DAZA adscrito a la Comisaría Policial Nor Este Táriba, de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
.- Declaración del Agte, Placa 2317 ANDRES VEGAS, adscrito a la Comisaría Policial Nor Este Táriba, de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
.- Declaración del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO NAVARRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.146.356, comerciante, residenciado en la calle 13, casa N° 13-07A, Táriba, Estado Táchira.
.- Declaración del ciudadano LUIS LEON SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.116.440, residenciado en la calle 13, N° 13-07, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
.- Declaración de la ciudadana MIRIAM YOLANDA DE LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.997.831, residenciada en la calle 13 N° 13-07, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
.- Declaración de la ciudadana HILDE MARY AGUILAR DE TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.226.882, residenciada en la calle 13 N° 13-15, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
.- Declaración del ciudadano RAFAEL OCAMPO PAOLINI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.873.258, casado, residenciado en la calle 13 N° 13-26, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
.- Declaración de la ciudadana ROSAELENA DE OCANDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.095.452, residenciada en la calle 13 N° 13-26, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
3.- DOCUMENTALES referidas a:
.- Acta Policial, de fecha 12 de Diciembre de 2004, suscrita por Carlos Daza, adscrito a la Comisaría Policial Nor Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien dejó constancia de que siendo las 05:30 horas de la mañana, en momento en que se encontraba de servicio, recibieron reporte de radio, quien le indicó que se trasladara a la vivienda signada con el N° 13-07A de la calle 13 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con el fin de verificar un presunto hurto en la misma, al trasladarse al lugar, pudieron observar que el portón principal de la vivienda, construido en metal se encontraba violentado y al observar al segundo piso de la residencia, pudieron percatarse que habían dos personas de sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto, pero al notar la presencia de la comisión policial, saltaron a la casa vecina, siendo aprehendidos posteriormente y trasladados a la Comandancia Policial.
.- Avalúo Comercial N° 9700-061-ST-1723, de fecha 13 de Diciembre de 2004, suscrito por el detective Ramón Eladio Ferreira, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- EVIDENCIA INCAUTADA:
.- Un neceser cromado, un bolso en tela color negro con bordado de castillo Molina, doce gorras de diferentes colores, una licuadora marca Osterizer cromada modelo 465, un reloj de pared marca Casio, una plancha marca Philips, color blanco, modelo Mistral 312 y una lámpara, tipo fluorescente, color blanco.-
Por último, solicitó fuera admitida en su totalidad la acusación, los medios de prueba por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y solicitó una sentencia condenatoria.
Por su parte, el imputado Ortiz Franklin Omar manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así como una medida de libertad, ya que llevo mas de un año detenido y ya aprendí la lección, es todo”.
Seguidamente, el acusado León Delgado Rafael Antonio, manifestó: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, y quiero que se me de libertad, es todo”
En último lugar, la Defensa manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, me han manifestado de manera libre y espontánea, se deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos, por lo que solicito les sea concedido el derecho de palabra a los fines de que manifiesten libremente y sin ninguna coacción su voluntad, así mismo, una vez que ellos hayan admitido los hechos, solicito se tomen en cuenta las atenuantes previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la figura de la admisión de hechos, y que se atenúen las agravantes en virtud de que mis defendidos no tienen antecedentes penales y en virtud de la imposición de la pena se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que ellos llevan mas de un año en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito es una pena mínima, por lo que en definitiva solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para ambos, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha doce de diciembre de 2004, sujetos desconocidos violentaron en portón principal de la vivienda signada con el N° 13-07A de la calle 13 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para ingresar a ella con el fin de apoderarse de los objetos propiedad del ciudadano Jorge Eliécer Castro Navarro, motivo por el que vecinos del sector dieron aviso a las autoridades policiales haciéndose presentes en el lugar de los hechos una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, observando éstos en el interior de la vivienda N° 13-07A, a los delincuentes, quienes al percatarse de la presencia policial, huyeron por los techos de las viviendas vecinas, siendo aprehendidos en la casa N° 13-26, quedando identificados como Franklin Omar Ortiz y Rafael Antonio León Delgado, siendo trasladados a la Comandancia General de Policía del Estado.
A tal determinación, ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de Diciembre de 2004, suscrita por Carlos Daza, adscrito a la Comisaría Policial Nor Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien dejó constancia de que siendo las 05:30 horas de la mañana, en momento en que se encontraba de servicio, recibieron reporte de radio, quien le indicó que se trasladara a la vivienda signada con el N° 13-07A de la calle 13 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con el fin de verificar un presunto hurto en la misma, al trasladarse al lugar, pudieron observar que el portón principal de la vivienda, construido en metal se encontraba violentado y al observar al segundo piso de la residencia, pudieron percatarse que habían dos personas de sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto, pero al notar la presencia de la comisión policial, saltaron a la casa vecina, siendo aprehendidos posteriormente y trasladados a la Comandancia Policial.
2.- Denuncia de Jorge Eliécer Castro Navarro, presentada por ante la comisaría policial Nor Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien manifestó que a eso de las 06:30 horas de la mañana del día 12-12-2004, se encontraba en el Centro Clínico de esta ciudad, cuando fue informado que sujetos desconocidos se habían introducido en su vivienda y lo habían robado, por lo que de inmediato se trasladó al lugar, siendo informado que los mismos habían violentado el portón principal, logrando llevarse mercancía y objetos electrodomésticos.
3.- Avalúo Comercial N° 9700-061-ST-1723, de fecha 13 de Diciembre de 2004, suscrita por el Detective Ramón Eladio Ferreira, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Investigación Policial, de fecha 29 de Diciembre de 2004, suscrita por Javier Rojas, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON CONCURSO DE CALIFICANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Castro Navarro.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, referidas a:
1.- PERICIALES referidas a:
• Declaración del detective RAMON ELADIO FERREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Declaración de JAVIER ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
2.- TESTIMONIALES referidas a:
• Declaración del Dtgdo Placa 533 CARLOS DAZA adscrito a la Comisaría Policial Nor Este Táriba, de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
• Declaración del Agte, Placa 2317 ANDRES VEGAS, adscrito a la Comisaría Policial Nor Este Táriba, de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
• Declaración del ciudadano JORGE ELIECER CASTRO NAVARRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.146.356, comerciante, residenciado en la calle 13, casa N° 13-07A, Táriba, Estado Táchira.
• Declaración del ciudadano LUIS LEON SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.116.440, residenciado en la calle 13, N° 13-07, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• Declaración de la ciudadana MIRIAM YOLANDA DE LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.997.831, residenciada en la calle 13 N° 13-07, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• Declaración de la ciudadana HILDE MARY AGUILAR DE TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.226.882, residenciada en la calle 13 N° 13-15, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• Declaración del ciudadano RAFAEL OCAMPO PAOLINI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.873.258, casado, residenciado en la calle 13 N° 13-26, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• Declaración de la ciudadana ROSAELENA DE OCANDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.095.452, residenciada en la calle 13 N° 13-26, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
3.- DOCUMENTALES referidas a:
• Acta Policial, de fecha 12 de Diciembre de 2004, suscrita por Carlos Daza, adscrito a la Comisaría Policial Nor Este de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien dejó constancia de que siendo las 05:30 horas de la mañana, en momento en que se encontraba de servicio, recibieron reporte de radio, quien le indicó que se trasladara a la vivienda signada con el N° 13-07A de la calle 13 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con el fin de verificar un presunto hurto en la misma, al trasladarse al lugar, pudieron observar que el portón principal de la vivienda, construido en metal se encontraba violentado y al observar al segundo piso de la residencia, pudieron percatarse que habían dos personas de sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto, pero al notar la presencia de la comisión policial, saltaron a la casa vecina, siendo aprehendidos posteriormente y trasladados a la Comandancia Policial.
• Avalúo Comercial N° 9700-061-ST-1723, de fecha 13 de Diciembre de 2004, suscrito por el detective Ramón Eladio Ferreira, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- EVIDENCIA INCAUTADA:
• Un neceser cromado, un bolso en tela color negro con bordado de castillo Molina, doce gorras de diferentes colores, una licuadora marca Osterizer cromada modelo 465, un reloj de pared marca Casio, una plancha marca Philips, color blanco, modelo Mistral 312 y una lámpara, tipo fluorescente, color blanco.-
PENA A IMPONER
La pena a imponer a los acusados FRANKLIN OMAR ORTIZ y RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON CONCURSO DE CALIFICANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Castro Navarro, es la de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos en el Juicio Oral y Público, tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta así como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: En virtud del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN OMAR ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.506.492, nacido en fecha 28-12-1974, de 30 años de edad, residenciado en Patiecitos, vereda 4, casa sin número, detrás de la estación de servicios patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO: de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 26 años de edad, natural de Coloncito, nacido en fecha 06-05-1968, residenciado en el Barrio Guzmán, vereda 2, casa N° 2-44, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON CONCURSO DE CALIFICANTES, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte y 83 del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados al acusado FRANKLIN OMAR ORTIZ y RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera de las costas procesales a los acusados FRANKLIN OMAR ORTIZ y RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En virtud de que la pena que se impuso es menor de cinco (05) años, como lo establece el quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANKLIN OMAR ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.506.492, nacido en fecha 28-12-1974, de 30 años de edad, residenciado en Patiecitos, vereda 4, casa sin número, detrás de la estación de servicios patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y RAFAEL ANTONIO LEON DELGADO: de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 26 años de edad, natural de Coloncito, nacido en fecha 06-05-1968, residenciado en el Barrio Guzmán, vereda 2, casa N° 2-44, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 1) Presentaciones cada cinco (05) días. 2) Prohibición de acercarse al sector donde cometieron los hechos. 3) No volver a cometer otro delito. Líbrese las correspondientes boletas de libertad dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
Se ordena convocar a las partes para el día ____de Marzo de 2006, a las horas de la tarde, a fin de leer el texto íntegro de la presente Decisión. Trasládese al Condenado.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS
ABG. MARIA INES ARTAHONA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2JU-1036-05
|