REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO
195° Y 146°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrado por la Jueza Profesional FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA y los Jueces Escabinos MIRANDA DE CASANOVA MARINA y CHACÓN MEDINA GERARDO AQUILES, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1015-05, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 02:00 p.m. Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:
CAPÍTULO I
Se celebró el juicio oral y público en única sesión en fechas 09 de marzo de 2006 contra el acusado RAMOS CONTRERAS JOSÉ LEONARDO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-03-72, soltero, obrero, hijo de María y Víctor, residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa N° 52, titular de la cédula de identidad N° 11.972.421, contra quien la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, representada por la Fiscal ONELY MÉNDEZ RAMOS, presentó acusación por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de GUEVARA CARVAJAL ARGELIO ANTONIO, asistido por la defensora pública MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO.
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano RAMOS CONTRERAS JOSÉ LEONARDO, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ONELY MÉNDEZ RAMOS, conforme al escrito de acusación que en su oportunidad fue presentado, así:
El día 21-04-1.996, en horas de la madrugada se trasladaba el ciudadano ARGELIO ANTONIO GUEVARA CARVAJAL, para el momento menor de edad, hacia la casa de su progenitora por los alrededores de la calle principal de Barrio Nuevo en la Fría, Estado Táchira, cuando es interceptado por el ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMOS COLMENARES, quien le solicitó en forma amenazante que le entregara los zapatos que calazaba ARGELIO ANTONIO GUEVARA CARVAJAL, amnezándole con un pico de botella, la víctima se niega a entregárselos y el acusado le causa una lesión en el dorso de su mano izquiera con el pico de botella, despojándolo de la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200.oo) emprendiendo veloz huida.
Por su parte MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, defensora pública penal del acusado JOSÉ LEONARDO RAMOS COLMENARES, en representación de su defendido expone que este no es el autor del delito y en el debate probatorio sacará las conclusiones sobre la inocencia de su defendido.
El acusado SÁNCHEZ SANDOVAL ROBERTO se acogió al precepto constitucional.
CAPÍTULO II
Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:
La ciudadana CARVAJAL POLANCO CANDELARIA, declaró que ese día su hijo Argelio iba para el trabajo en la mañanita y le salió el muchacho, lo gruñó, le iba a quitar los zapatos y como se vió cortado salió corriendo para el hospital. A las preguntas respondió que fue como a las cinco de la mañana hace bastante tiempo, no recuerda si su hijo había cumplido los dieciocho años, siempre ha vivido en ese lugar en La Fría, al acusado lo conoce de antes, por haberlo visto en la Fría más abajo, cerca de donde ella vive, no presenció personalmente el hecho pero su hijo ese día le contó lo sucedido, que lo greñó en la mano con el pico de botella y lo correteó para quitarle los zapatos y le quitó la plata.
El ciudadano ARGELIO ANTONIO GUERRA CARVAJAL, declara que él se dirigía para su casa cuando le salió el ciudadano y le dijo que le brindara una cerveza, él le contestó que no tenía plata, le dijo que se quitara los zapatos, el se negó, a lo que lo cortó con un pico de botella y el de inmediato salió corriendo y se fue para el hospital. A las preguntas respondió que le despojó de doscientos bolívares, que vive en Barrio Nuevo, nunca antes había tratado con dicho ciudadano, era alto de ojos negros, buena contextura, piel morena, estaba un poco oscuro porque era temprano, estaba amaneciendo; nadie más presenció porque estaba solo por allí; le contó lo sucedido a su mamá; que requirió un tiempo de recuperación de la mano lo cual le impidió para trabajar porque era ordeñador en ese tiempo en una Finca.
Se procedió a incorporar por lectura la prueba documental admitida a la parte fiscal y defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de mayo de 2005 en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conformada por ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, inserta al folio 238 en la que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial integrada por el Sub Inspector y Dactiloscopista PEDRO MOLINA ROJAS y LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, se trasladan en fecha 25-04-96, efectúan inspección ocular en la calle principal del Barrio Nuevo, vía pública, al frente de una vivienda familiar, signada con el N° 98-5, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y dejan constancia que “… el sitio a inspeccionar resulta ser abierto, de libre acceso, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación natural y artificial, correspondiente a un terreno plano se superficie pavimentada, el cual conforma la vía pública arriba mencionada, dicha vía tiene un ancho de ocho metros y la misma es utilizada para el paso de personas, vehículos automotores y animales. El sitio específico está ubicado al frente de una vivienda familiar la cual está signada con el número 98-5 y la misma se encuentra por la margen izquierda de la vía y por la margen derecha se puede observar otra vivienda familiar la cual está signada con el N° 1-121…”.
Incorporadas las pruebas y cedida la palabra a las partes fiscal y defensa, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por haber quedado demostrado que el acusado cometió el delito de Robo Genérico por haberse demostrado con el testimonio de la víctima y de la madre de este junto con la inspección ocular, por lo que no le queda duda que el acusado cometió dicho delito y así pide se le condene.
Por su parte la defensa alega contradicción entre el dicho de los dos testigos ya que la madre manifestó que su defendido lo cortó y salió corriendo, lo que significa que no se concretó el robo, de allí que por esa pequeña contradicción se puede concluir que el delito de robo no fue concretado; en la inspección no se colectaron evidencias de interés Criminalístico, por lo que por no existir cúmulo de pruebas la sentencia debe ser absolutoria.
CAPÍTULO III
Incorporadas las pruebas al debate el Tribunal integrado por la Juez Profesional y los Jueces escabinos procedió a deliberar sobre los hechos acusados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado JOSÉ LEONARDO RAMOS CONTRERAS en el delito de ROBO GENÉRICO que se le atribuye, en tal sentido considera este Tribunal Mixto:

Que con el testimonio de la víctima ARGELIO ANTONIO CARVAJAL, afectado directamente por los hechos por haberlos vivido conforme quedó demostrado en juicio por haberlos narrado claramente y de manera objetiva junto con el testimonio referencial de la ciudadana CARVAJAL POLANCO CANDELARIA, quien al narrar los hechos que le sucedieron a su hijo es coherente con éste y refiere conocer de dichos hechos por habérselo comentado éste y por haber tenido conocimiento de la lesión que con ocasión a ese hecho le fue causada en una mano a su hijo producida por el acusado para despojarlo de sus zapatos, finalmente quedándose sólo con doscientos bolívares, adminiculado a la inspección ocular efectuada en el lugar de los hechos por los funcionarios investigadores del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que corrobora el lugar de los hechos indicado por la víctima y la testigo referencial, surge plena prueba de que el acusado bajo amenaza con un vidrio cortante, quiso despojar a ARGELIO ANTONIO GUERRA CARVAJAL de sus zapatos, apoderándose sólo de la cantidad de doscientos bolívares que este poseía en el momento, huyendo del lugar, por lo que el pronunciamiento se emite por unanimidad de culpabilidad.
Por lo tanto con el pronunciamiento de culpabilidad emitido por unanimidad por este Tribunal y encuadrada la conducta atribuida y desplegada por el acusado JOSÉ LEONARDO RAMOS CONTRERAS a criterio de la Juez Presidente, en la hipótesis contenida en el artículo 457 del Código Penal, atribuido por la representación fiscal, el cual establece: “el que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, necesariamente la presente sentencia debe ser condenatoria.
En consecuencia, siendo condenatoria la sentencia la sanción penal o pena definitiva a imponer por la Jueza Presidenta de este Tribunal es la principal de TRES (3) AÑOS de PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena principal que surge de la sumatoria de los dos límites previstos en el artículo 457 ejusdem, cuatro (4) más ocho (8) años que suman doce (12) años entre dos (2) resultan seis (6) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, la cual y por aplicación del artículo 484 ibídem, que faculta al Juez para disminuir la pena hasta la mitad en caso de daño ligero, es por lo que se disminuye en la mitad atendiendo a que el acusado sólo fue despojado de la cantidad de doscientos bolívares (200,00Bs).
Se exonera de la condena en costas al acusado JOSÉ LEONARDO RAMOS CONTRERAS, por su manifiesta incapacidad económica y situación de pobreza que ameritó el uso de los servicios de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante destacar en la parte final de esta sentencia definitiva que durante el desarrollo del debate de juicio oral y público se planteó por la Juez Presidente la advertencia de calificación jurídica distinta en la oportunidad y conforme lo señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el delito de LESIONES PERSONALES en que pudiera estar incurso el acusado, sin embargo por dicho delito fue sobreseído por extinción de la acción penal el acusado en la audiencia preliminar como lo señalaran las partes fiscal y defensa por así haberlo declarado el Tribunal de Control en la audiencia preliminar que precedió esta fase de juzgamiento a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO IV
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA a JOSÉ LEONARDO RAMOS CONTRERAS, ya identificado, como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y le impone la pena de TRES (3) AÑOS de PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en relación con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA a JOSÉ LEONARDO RAMOS CONTRERAS, ya identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (9) de marzo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día jueves (23) de marzo de 2006 a las 02:00 de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LOS JUECES ESCABINOS

SUÁREZ NELSON

MIRANDA DE CASANOVA MARINA

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

María Eugenia Hernández Camacho


CAUSA 1JM-1015-05