REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
195° Y 146°

San Cristóbal, 02 de marzo de 2006

DECISIÓN QUE NIEGA CESACIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
ACUSADO: SIMÓN DÍAZ
ART.244 C.O.P.P.

Visto el escrito presentado por YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, defensora pública penal del acusado SIMÓN DÍAZ, identificado en autos, quien solicita se le decrete CESACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a su defendido por cuanto han transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado el juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

1-. Que el acusado SIMÓN DÍAZ se encuentra bajo medida de coerción personal desde el 17-12-99, fecha en que inicialmente se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente sustituida en fecha 28-12-99 por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad hasta la presente fecha.
2-. Que el juicio oral y público está señalado para el 27 de abril de 2006 a las 10:00 de la mañana.
3-. Que del estudio pormenorizado de las actuaciones se observa que si bien es cierto el proceso se ha prolongado a la presente fecha, es de analizar la incidencia que en parte ha tenido para la prolongación del proceso el actuar de la defensa, que no la defensa pública que asiste actualmente al acusado, sino la defensa privada. Es así como en el análisis de las actuaciones se observa que una vez presentado el escrito de acusación en fecha 05-06-2000 y efectuado señalamiento para audiencia preliminar en tres (3) oportunidades, las dos primeras, el 13-06-01 y el 26-06-01 se registra como causa de no celebración del juicio la inasistencia de los abogados de la defensa, quienes estaban debidamente citados para dicho acto. Finalmente se celebra el 03-07-01 y se ordena en dicha fecha la apertura a juicio oral y público.
Posteriormente, asumida por este Tribunal la competencia para conocer como Juez Unipersonal a partir del 02-03-04, se observan cuatro (4) señalamientos para juicio oral y público infructuosos en virtud de que no fue posible celebrar el juicio a causa de la inasistencia de la defensa privada, lo cual trajo consigo el emplazamiento a la defensa privada a fin de que justificase su inasistencia a juicio, siendo revocados los abogados defensores en fecha 14-11-05 por el acusado quien solicitó la designación de defensor público penal.

En consecuencia, considera este Tribunal que aún y cuando no están referidas ostensiblemente en forma personal y directa al acusado las circunstancias anteriores que han contribuido con otras circunstancias no imputables al Tribunal al retardo en el proceso y la prolongación del mismo por más de dos años; quien decide, considera que hubo conducta negligente del acusado para con su defensa, otrora privada, al aceptar por omisión la inasistencia reiterada a los actos de sus abogados defensores y, sólo es hasta el mes de noviembre de 2005 que resuelve revocar la defensa privada y solicitar la designación de defensor público penal.

Estima este Tribunal, que la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicada en forma automática sino que por el contrario debe analizarse y sopesarse las causas que dieron lugar a la duración de la medida de coerción personal por más de dos años, y en casos como en el presente donde una de las partes o sus representantes ha contribuido en perjuicio con esa prolongación del proceso por sobre dicho tiempo, sin que se haya celebrado el juicio, en modo alguno puede hacérsele cesar la medida de coerción personal, por lo que considera este Tribunal que se debe negar la cesación de la misma por improcedente.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al acusado SIMÓN DÍAZ, identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese las boletas respectivas. Líbrese boleta de notificación al acusado a la dirección que corre inserta al vuelto de boleta de citación inserta al folio 425
La Jueza


FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

La Secretaria




CAUSA N° 1JM-295-01