REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2006
195° y 146°
DECISIÓN QUE OTORGA LA LIBERTAD POR CESACIÓN O DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y SEÑALA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CO-ACUSADO: AMADO FLOREZ JESÚS ANTONIO
Vistas las actuaciones de la presente causa seguida entre otros al acusado Amado Flores Jesús Antonio, identificado en autos, se observa:
CAPÍTULO I
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Cursa al folio 822 escrito presentado por la defensora pública penal BETSBET MURILLO DE CASIQUE, quien solicita se le aplique a su defendido libertad inmediata por cuanto actualmente posee más de dos años privado de la libertad sin que exista sentencia en su contra. Este Tribunal para decidir observa:
1-. Que en fecha 07 de Noviembre de 2005, como consta a los folios 633 al 637, este Tribunal ante la solicitud presentada por la defensa pública, donde solicita el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código orgánico procesal Penal, revisó la medida y la sustituyó por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, comprometiéndose los acusados a presentarse ante la misma cada ocho (08) días, debiendo dicho cuerpo policial informar regularmente al Tribunal. 3) presentar cada acusado: Tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; ( Deberán presentar Balance personal visado y sellado por un Contador Público Colegiado con respectivo soportes en original y copia, constancias de residencias, de trabajo, fotocopia a color de la Cedula de Identidad, declaración de impuesto sobre la renta de los últimos tres (03) años y original y copia de cuenta correspondientes al presente año, adicionalmente se le impone a los acusados la prohibición absoluta de salir del País hasta la culminación del proceso, medida esta que se impone de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°; 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (f.633 al 637).
2.- Que en fecha 24 de Noviembre de 2005, como consta a los folios 680-681, este Tribunal mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial Preventiva de la libertad existente sobre el acusado AMADO FLORES JESÚS.
3.- Que en fecha 19 de diciembre de 2005, como consta a los folios 737 al 740, este Tribunal revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado AMADO FLORES JESÚS y la sustituyó por medida cautelar sustitutiva bajo las condiciones de: 1.- Presentaciones cada CINCO (05) días ante este Tribunal y cada vez que sean requeridos por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Policía Municipal. 3. Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo. 4.-Presentación de Caución económica, equivalente en bolívares a cien (100) Unidades Tributarias; los cuales serán depositados en cuenta bancaria que a tal fin designe este Tribunal. (f. 737 al 740).
4- Que en fecha 21 de Enero de 2006, como consta a los folios 795 al 799, este Tribunal Sustituyó la medida de prestación de caución económica, impuesta al acusado AMADO FLORES JESÚS, con fundamento en el articulo 256 numeral 8° de la Ley Adjetiva penal, por la obligación de: presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores cada uno de ellos a novecientos mil Bolívares, debiendo acreditar a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; para ello deberán consignar; i) constancia de residencia expedida por la autoridad Civil; ii) constancia de trabajo; iii) Balance personal visado y sellado por un Contador Público Colegiado, con sus soportes en original y copia; iv) original y copia a color de cédula de identidad; v)original y copia de las libretas de ahorro y de los tres últimos movimientos de cuentas corrientes..
Del análisis de las decisiones que anteceden así como del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa que el acusado AMADO FLOREZ JESÚS ANTONIO se encuentra privado de la libertad desde el 20 de Octubre del 2003, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en espera de la celebración del juicio oral y público a fin de que se defina mediante sentencia definitiva su situación jurídica con ocasión a la presente causa. No se observa que se haya hecho uso de la prórroga legal para el mantenimiento de la medida a solicitud fiscal. Observa igualmente este Tribunal que después de que se fijo fecha por primera vez para la celebración del Juicio Oral y Publico se ha fijado en diversas oportunidades la celebración del juicio oral y público como se ha constatado en las actuaciones a las fechas 28-07-05, inasistencia de la coimputada HEDÍ LAMAR, igualmente la defensora Publica Abogado, Rossilse OMAÑA, igualmente por la ausencia de expertos y testigos, se fijo nueva oportunidad para fecha 02-11-2004, no compareció uno de los defensores privados Abg., RAFAEL SANCHEZ; se fijo nueva oportunidad para el día 13-01-2005, fecha en la cual este Tribunal se encontraba efectuando la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 1JU-843-04, razón por la cual fue diferido, acordándose nueva fecha para el día 23-02-2005, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 17-03-2005 difiriéndose por cuanto renuncio el defensor privado, fijándose nueva fecha para el día 25-04-2005, fecha en la cual la fiscal informo que se encontraba en reunión en Fiscalía Superior, fijándose nuevamente para el día 19-05-2005. en esta fecha se reajusto la agenda de juicio, a fin de evitar coincidencias con los horarios, se fijo nuevamente para el día 27-07-2005, fecha en la cual el Tribunal se encontraba en la continuación de la causa signada con el numero 1JU-1029-2005, en consecuencia se fijo nuevamente para el día 07-09-2005, dejándose constancia que se recibió circular numero 042 de fecha 04-08-2005, suscrita pro al Juez rectora, suspendiéndose las labores en todos los Tribunales de la Republica, en consecuencia se acordó para el día 24-10-2005, en esta oportunidad no se hizo presente la imputada a pesar de haber sido notificada, fijándose nueva fecha para el día 17-11-2005, realizándose en esta fecha la primera audiencia, la ciudadana Fiscal manifestó que tenia continuación de juicio ante el Tribunal Cuarto de Juicio, razón por la cual se suspendió el acto y se fijo para el día 23-11-2005, en esa fecha no se realizo por cuanto el Fiscal tenia la celebración de Audiencia de prorroga en Tribunal de Control de este Circuito, en consecuencia se fijo para el día 25-11-2005, cuando se realizo la segunda audiencia y por cuanto en la misma faltaron testigos por declarar se fijo para el día 02-12-2005, en esta fecha no fue efectivo el traslado de imputados, se fijo nueva oportunidad para el día 05-12-2005, en esta fecha se llevo a cabo la tercera audiencia, sin embargo solo compareció un órgano de prueba, siendo indispensable la declaración de personas promovidas como órganos de prueba, en consecuencia se fijo para el día 12-10-2005, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado acordándose para el día 13 de diciembre del año en curso, en esta fecha no se realiza por encontrarse la fiscal del Ministerio Publico en reunión en Fiscalía Superior, en consecuencia fue suspendido y fijado para el día 17-02-2006, fecha en que por no haberse efectuado con antelación las boletas de citación por rotación de jueces, fue diferido, y será fijado por auto separado previa revisión del expediente por la Juez de este despacho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ha establecido que dicha norma es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues se determinó que dos años es un lapso más que razonable– aún en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se sigue en contra de una persona se produzca una decisión definitivamente firme.
Igualmente ha sostenido, que no sólo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003 con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).
Se ha constatado que en el presente caso no ha existido tácticas dilatorias por la defensa ni ingerencia alguna del acusado AMADO FLOREZ JESÚS ANTONIO para evitar la celebración del juicio que conlleve a analizar tal situación a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional en este aspecto.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que “… de acuerdo con el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para emitir dicho pronunciamiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601 del 22 de abril de 2005, caso Jhonny Antonio Palencia Cánsales) por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima. (Sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, ponencia de Arcadio Delgado Rosales).
El análisis de la presente causa conforme ha quedado expuesto en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado AMADO FLORES JESÚS ANTONIO, a la luz de la doctrina constitucional invocada y asentada en la presente decisión, deja en evidencia que al acusado prenombrado encontrándose privado de la libertad desde el 20 de Octubre de 2003, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 Constitucional,
es por lo que resulta procedente ordenar la LIBERTAD al acusado sin medida de coerción personal alguna por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado procesado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra. Asimismo, ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que en caso de que el acusado se encuentre cumpliendo pena por otros hechos punibles tomen las previsiones correspondientes.
CAPÍTULO II
DEL SEÑALAMIENTO DE JUICIO
Como se relacionó en el acápite anterior se detallaron las causas que han impedido la celebración del juicio oportunamente, las cuales no le han sido imputables de manera directa y ostensible a los acusados, defensores y a la parte fiscal, puesto que son múltiples las causas que han producido la prolongación del proceso hasta la presente fecha sin que se haya celebrado definitivamente el juicio oral y público, sin embargo es importante destacar que en cuanto a la acusada HERNÁNDEZ DE GARCÍA EDDY, se observa incomparecencia en dos oportunidades citada para juicio; se observa renuncia de defensa privada del acusado AMADO FLORES LUIS ALBERTO, el mismo día de una de las fechas señaladas para juicio y se observa que la parte fiscal ha tenido que atender otras causas en las que funge como tal y actividades propias de su función ante la superioridad del Ministerio Público, además de incomparecencia de órganos de prueba, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en deber del Juez de velar por la regularidad del proceso, estima procedente la exhortación a las partes y a sus representados para la oportuna comparecencia a juicio a fin de que sólo por causas excepcionales debidamente justificadas imperiosamente pueda y deba eventualmente diferirse la celebración del juicio.
Resulta oportuno destacar que en cuanto a las pruebas de la parte fiscal, respecto de las testimoniales existen ONCE (11) FUNCIONARIOS de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P) y DOS (2) FUNCIONARIOS del C.I.C.P.C, además de OCHO (8) PARTICULARES, que deben comparecer a juicio, para cuya comparecencia se requiere toda la colaboración que sea necesaria a tal fin, por la dificultad que ha de presentarse en caso de transferencia a otras regiones del país o bajas de la institución. Igualmente la defensa del acusado AMADO FLORES JESÚS ANTONIO, en cuanto a los cinco (5) testigos promovidos y admitidos para el juicio. No obstante el Tribunal hará lo pertinente dentro de los mecanismos legales que tiene a su disposición a tales efectos.
En cuanto a los escabinos, se observa que no se designó escabino suplente y uno de ellos, la ciudadana DULCELINA MONACADA DE CARRERO ha presentado constancia médica, por lo que estima pertinente este Tribunal citar a la mencionada escabina por órgano de la Oficina de Participación ciudadana a fin de que se presente en este Tribunal, para tratar asuntos relacionados con su función de Jueza en esta causa.
Por lo tanto, se fija el juicio oral y público para el JUEVES 27 DE ABRIL DE 2006 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.
CAPÍTULO III
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y POR CONSIGUIENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado AMADO FLOREZ JESÚS ANTONIO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE FIJA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO PARA EL JUEVES 27-04-06 A LAS 8:30 A.M Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado. Líbrese la boleta de Libertad. Ofíciese a la Oficina de Participación ciudadana. Ofíciese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la defensa del acusado AMADO FLORES JESÚS ANTONIO. Notifíquese en el acto de imponer la presente decisión al acusado prenombrado de la fecha y hora del juicio. Ofícise al C.P.O. que en caso de ingresar por otro hecho a dicho centro lo notifique al Tribunal.
La Jueza
Fanny Yasmina Becerra Casanova
La Secretaria
Maria Eugenia Hernández C.
CAUSA N° 1JM-819-04