REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves treinta (30) de Marzo de 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 28 de Marzo de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS (49:30); por lo que el Tribunal deja constancia de que SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado RIXON ALEXIS ANDRADE expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público Penal abogada Yadira Moros, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Este Juzgado fija la audiencia para el día de hoy 30 de Marzo de 2006 a las 12:40 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. -------------------------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
RIXON ALEXIS ANDRADE
DEFENSA:
ABG. YADIRA MOROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2006, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos (12:35 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6645/2006.------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Rixon Alexis Andrade, la defensora público abogada Yadira Moros y la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Abg. Fabiana Rincón de Araujo. ---------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado Rixon Alexis Andrade, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alberto Andrade (Occiso); realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------- El Tribunal impone al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “Lo que paso es que yo estaba ingiriendo licor en la calle, y mi hermano tenia dos muchachas de esas de la calle en la casa, cuando me metí a la casa vi a mi hermano tirado en el piso, ahí fui a llamar a los viales, de ahí salí y la vieja que se llama esperanza y la otra empezaron a decir que yo había sido el que había matado a mi hermano, y yo no me se el nombre de la otra muchacha que estaba ahí afuera es todo”. -----------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿En cuantas oportunidades había visto a la señora esperanza? Respondió: “varias veces, mi hermano siempre la metía a la casa”. 2) ¿Como se llama la otra señora que estaba ahí? Respondió: “no se”. 3) ¿A que hora llego usted al rancho? Respondió: “era en la mañana pero no se que hora era”. 4) ¿Cuanto tiempo permaneció en el rancho? Respondió: “no dure ni 10 minutos, ahí mismo fui a buscar a los viales”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes manifestando no querer realizar pregunta alguna.---------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Penal Abogada Yadira Moros, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido por la cual manifiesta ser inocente de los hechos que le imputa la fiscalia del Ministerio Público solicito se desestime el pedimento de decretarle a mi defendido medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma solicito conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se encontró el arma por la cual se cometió el delito sean tomadas la huellas dactilares, y por ultimo se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------------------------------ El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alberto Andrade (Occiso).----------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alberto Andrade (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada día. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira. 3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ----------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------
Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca recluido en dicha sede. Es todo, se terminó a las 11:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, jueves treinta (30) de Marzo de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6645/2006, seguida por la abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su condición de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alberto Andrade (Occiso). Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Público Abg. Yadira Moros, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario agente Cervantes Orlando, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía de los agentes Ovalles Joseph, Uribe Oscar y Villamizar Samuel a bordo de las unidades motos PM-56 y PM-59, por el sector de la catedral exactamente calle 3 carrera 2, visualizamos a una ciudadana quien haciendo señas a la comisión policial nos alerto en relación a un hecho de homicidio que se había producido en las cercanías del sector, inmediatamente previa descripciones y características antes indicadas por la mencionada ciudadana, quien posteriormente quedo identificada como, Reyes Serrano Esperanza, de cédula de identidad Nº V.- 60.279.798; nos trasladamos al pasaje catedral vereda 6, Nº 9-10, observando a un sujeto de características de contextura delgada, piel morena, cabello ondulado sin peinar, insipiente bigote, diversas cicatrices en el rostro y cuello, con fuerte aliento etílico, quien vestía para el momento pantalón color oscuro con costuras resaltadas y camisa chemis de rayas gris con verde, el cual además se encontraba con herida en el antebrazo izquierdo parte posterior y visiblemente impregnado de una sustancia de color pardo rojiza la cual cubría gran parte de sus prendas de vestir incluidos sus zapatos los cuales son de color marrón tipo deportivo. En este momento procedimos a interceptar a dicho ciudadano, el cual al ver la comisión policial en un momento trato de salir corriendo en dirección contraria hacia nosotros dándose de vuelta luego para dirigirse hacia donde nos encontrábamos gritando que a su hermano lo habían matado, motivo por el cual pedimos a dicho ciudadano nos acompañara hasta el lugar que indicaba como ocurrido el hecho, negándose a tal solicitud, motivo por el cual el agente Uribe Oscar procedió a asegurar a dicho ciudadano y los agentes Villamizar Samuel y Ovalles Joseph junto con mi persona procedimos a ingresar a la vivienda constatando que en efecto en el interior de dicha vivienda específicamente en el segundo cuarto al fondo se encontraba en el interior de la habitación un ciudadano sin aparentes signos vitales, en posición de cubito dorsal, sobre una cama compuesta de colchón y jergón, así mismo para el momento se pudo visualizar que el ciudadano yacente dentro de la habitación, portaba en su mano derecha un objeto cortante denominado cuchillo, con características visibles de mango e madera y hoja de acero, así mismo se pudo percibir gran desorden y abundantes manchas de una sustancia viscosa de color pardo rojizas esparcidas por toda la habitación. En este momento procedimos inmediatamente a resguardar la escena del crimen y dar inmediato aviso de manera simultanea a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…, procediéndose posteriormente al traslado del ciudadano antes mencionado en condición de detenido para posteriormente ser puesto a la orden del Ministerio Público quien vía telefónica ordeno su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. --------------------------------
Así mismo corre inserta., acta de entrevista de fecha 28 de Marzo de 2006, practicada al ciudadano Juan Carlos Andrade, en donde expone que sus hermanos imputado y occiso, tenían problemas frecuentemente. ------------------------------------------------------------------------------------------
De igual manera corre inserta Acta de Entrevista de fecha 28 de Marzo de 2006, practicada a Reyes Serrano Esperanza, donde relata como presuntamente fueron los hechos vistos por ella.--------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado Rixon Alexis Andrade, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alberto Andrade (Occiso); realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expuso: “Lo que paso es que yo estaba ingiriendo licor en la calle, y mi hermano tenia dos muchachas de esas de la calle en la casa, cuando me metí a la casa vi a mi hermano tirado en el piso, ahí fui a llamar a los viales, de ahí salí y la vieja que se llama esperanza y la otra empezaron a decir que yo había sido el que había matado a mi hermano, y yo no me se el nombre de la otra muchacha que estaba ahí afuera es todo”. --------------------------------------------------
C) La Defensora Público Penal Abogada Yadira Moros, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido por la cual manifiesta ser inocente de los hechos que le imputa la fiscalia del Ministerio Público solicito se desestime el pedimento de decretarle a mi defendido medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual forma solicito conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se encontró el arma por la cual se cometió el delito sean tomadas la huellas dactilares, y por ultimo se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-----------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día 28 de Marzo del presente año, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, por el sector de la catedral exactamente calle 3 con carrera 2, visualizaron a una ciudadana quien haciéndoles señas les alerto en relación a un hecho de homicidio que se había producido en las cercanías del sector, inmediatamente previa descripciones y características antes indicadas por la ciudadana que quedo identificada como Reyes Serrano Esperanza se trasladaron al pasaje catedral vereda 6, Nº 9-10, observando a un sujeto el cual se encontraba con herida en el antebrazo izquierdo parte posterior y visiblemente impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, la cual cubría gran parte de sus prendas de vestir incluidos sus zapatos. En ese momento procedieron a interceptar al ciudadano, el cual al ver la comisión policial en un momento trato de salir corriendo en dirección contraria a los efectivos policiales dándose la vuelta luego para dirigirse hacia donde estaban los mismos, gritando que a su hermano lo habían matado, motivo por el cual le pidieron a dicho ciudadano que los acompañara hasta el lugar que indicaba como ocurrido el hecho, negándose a tal solicitud, motivo por el cual procedieron a asegurar a dicho ciudadano y a ingresar a la vivienda constatando que en efecto en el interior de dicha vivienda específicamente en el segundo cuarto al fondo se encontraba en el interior de la habitación un ciudadano sin aparentes signos vitales, en posición de cubito dorsal, sobre una cama compuesta de colchón y jergón, así mismo visualizaron que el ciudadano yacente dentro de la habitación, portaba en su mano derecha un objeto cortante denominado cuchillo, con características visibles de mango e madera y hoja de acero, así mismo percibieron gran desorden y abundantes manchas de una sustancia viscosa de color pardo rojizas esparcidas por toda la habitación. En ese momento procedieron inmediatamente a resguardar la escena del crimen y dar inmediato aviso de manera simultanea a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo posteriormente al traslado del ciudadano antes mencionado en condición de detenido para posteriormente ser puesto a la orden del Ministerio Público quien vía telefónica ordeno su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que fue aprehendido momentos después de que la ciudadana Reyes Serrano Esperanza, avisara que se había cometido un homicidio por el sector catedral y presuntamente haber cometido el punible que se le imputa y cerca del sitio de los hechos; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alberto Andrade (Occiso). Y así se decide. ----------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alberto Andrade (Occiso).------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alberto Andrade (Occiso).---------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que se ha vulnerado el lapso constitucionalmente previsto para la presentación física del imputado una vez que este haya sido detenido, por ante el organismo judicial competente, por cuanto a pesar de haber sido detenido a las 10:00 horas de la mañana del día 28 de Marzo de 2006, no fue sino hasta las 11:30 horas de la mañana del día 30 de Marzo de 2006, cuando fue presentado por ante este despacho, habiendo transcurrido un lapso de cuarenta y nueve horas y treinta minutos, lo cual excede el límite constitucional, considerándose esta una garantía al derecho a la libertad, el cual es un derecho fundamental inviolable. En este sentido, es pertinente en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el garantizar a este ciudadano, el ejercicio y goce de sus derechos aun cuando se halle sometido a proceso penal, en el cumplimiento de los deberes inherentes a los Tribunales de Control, conforme lo dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de tales considerándos, se observa, que aun cuando el delito que se precalifica por parte del órgano fiscal hace surgir la presunción de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario restaurar la garantía infringida, estimando lo referente al peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer, además de la magnitud del daño causado, y el derecho fundamental socavado por cuanto el imputado fue presentando fuera del lapso que establece el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; es por lo que, se otorga al imputado Rixon Alexis Andrade, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada día. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira. 3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------------------------------




-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alberto Andrade (Occiso).------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIXON ALEXIS ANDRADE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09/11/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.941.171, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de Maria Celina Andrade (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en el pasaje catedral, vereda 6, casa Nº 9-10, de zinc y puerta verde, bajando del edificio nacional, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alberto Andrade (Occiso), a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada día. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira. 3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –---------------------------------


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-6645/2006
HECG/eng.-































ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





RIXON ALEXIS ANDRADE
IMPUTADO






ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICO






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-6645-06