REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2006
195° y 147°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JAS-PE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración en la Fiscalía Novena del Mi-nisterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa penal Nº 9C-6621-06, seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, de naciona-lidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profe-sión u oficio Chofer, hijo de Ana Maria de Matos (v) y de Pedro José Matos (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publi-ca y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal para decidir observa:

En atención al respeto al paradigma constitucional del Estado social y democrático, de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivaria-na de Venezuela, es deber del Juez, cuyo poder jurisdiccional emana de los ciudadanos a te-nor de lo dispuesto en los artículos 253 de la Constitución y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el velar por la aplicación de la justicia y el descubrimiento de la verdad a través de la realización del proceso como alternativa para la realización de los fines de la materialización de la justicia, tal como se establece en los artículos 257 de la Constitución y 13 de la ley adjeti-va penal antes nombrada.
Dentro de este marco sustancial de responsabilidad, el Juez debe ser garante del cum-plimiento del debido proceso como un derecho que no sólo atañe al imputado en las causas penales, sino a toda la colectividad en general, por cuanto es preciso el cumplimiento de los principios y características de la justicia señalados como imperativos, y los cuales son: una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, respon-sable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, todo ello con respeto a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
En atención a ello, el Juez de Control es el garante de la constitucionalidad y de la lega-lidad para lograr la depuración del proceso penal, y con este objetivo es su deber el asumir decisiones que, aun cuando se aparten del criterio de las partes dentro del proceso, son el re-sultado de un análisis objetivo e imparcial de las condiciones del mismo, para evitar reposi-ciones inútiles, dilaciones indebidas o un alejamiento de los fines esenciales de las formas procedimentales, las cuales no son sino una garantía para el respeto al debido proceso, y al derecho que todos los ciudadanos a gozar de una justicia acorde con la equidad y con el prin-cipio sustancial de la legalidad dentro del Estado de Derecho.
Siendo ésta una función ineludible por parte del Juez, cabe analizar la solicitud Fiscal en la presente causa, y el determinar si la misma es pertinente o no. En el presente caso el ciu-dadano Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Para ello se debe apreciar la procedencia de la Medida Caute-lar solicitada y si dentro del contexto de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en esta oportunidad la misma es procedente o no, respetando los derechos que son inherentes y fun-damentales al imputado de autos.
Aprecia el tribunal, en este sentido que la ley adjetiva penal establece cuáles son los requisitos y condiciones que se requieren para la pertinencia de las Medidas de Coerción, las cuales son una forma excepcional que permite al Juez el restringir el derecho a la libertad a que se refiere el artículo 44 de la Constitución, observándose tal carácter tal carecer conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, con acatamiento asume este Tribunal el respeto al derecho fundamen-tal de todo ciudadano a que su libertad sea invulnerable e inviolable, sin embargo, el consti-tuyente asumió el criterio de necesidad de que sólo en casos excepcionales tal libertad puede ser restringida sin que ello signifique una violación de tal derecho. Por ello, estableció en el artículo 44, numeral 1, que las únicas razones sustanciales para privar de su libertad a un ciu-dadano son: la flagrancia o la orden de un Juez.
Y para la procedencia de tal privación, con respeto a los principios constitucionales del debido proceso, la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, se han de llenar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son requisitos indispensables para la procedencia de las Medidas de Coerción:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peli-gro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Todo ello, tiene por objetivo el garantizar la aplicación de una justicia material dentro de un criterio de aplicación de la ley pero dentro del paradigma humano que infunde nuestra constitución.
Por esto, la existencia de las Medidas de Coerción es compatible con el respeto a la afirmación de la libertad, porque aquellas sólo serán pertinentes cuando se cumplan las exi-gencias de la ley, todo en el orden del respeto a la afirmación de libertad.
En el presente caso, se observa que existen no sólo uno, sino dos hechos punibles que fueron imputados al ciudadano JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, y que conforme a la precalificación fiscal son los delitos de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe publi-ca y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales merecen pena privativa de libertad. Asi-mismo, se aprecia que tales hechos evidentemente no han prescrito y que mucho menos, han transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, se observa que del cúmulo de elementos presentados por la Fiscalía del Mi-nisterio Público, existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoría o participación del imputado de autos, sin adelantar criterio acerca de su responsa-bilidad o inocencia, lo cual no es dable en esta fase del proceso.
Aunado a ello, por motivo de la precalificación fiscal de los hechos punibles presunta-mente atribuidos al imputado, se entiende que existe la presunción razonable de acuerdo a las circunstancias del caso, de peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponérsele si llegare a resultar condenado por tales hechos, conforme lo estable el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de tales considerandos, y de la apreciación actual de que no han variado las condiciones y circunstancias por las cuales se asumió la decisión de privar preventivamente de su libertad al imputado de autos, es que no entiende este tribunal cuáles son las razones que motivan la solicitud fiscal, porque realizando un cómputo del lapso para la presentación del acto conclusivo, se observa que aún cuenta el Estado con la posibilidad de presentar el mismo o de solicitar la prórroga, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Pro-cesal Penal:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.

En el presente caso el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria en fecha 2 de Marzo de 2006, constituyendo un deber de la Fiscalía el presentar su acto conclusivo, sea acusación, sobreseimiento o realizar su archivo dentro de los treinta días siguientes, y ese lapso se vence el día 2 de Abril de 2006. Siendo hoy 24 de marzo de 2006, aún cuenta el Ministerio Público con el tiempo suficiente como para pre-sentar su escrito o solicitar la prórroga.

El respeto a dicho lapsos y a las actuaciones de ley, son un respeto al debido proceso y a las garantías que establece la ley para el juzgamiento de todo ciudadano que se encuentre sometido a proceso, y es deber de este Tribunal asumir el compromiso con su cumplimiento por cuanto así lo establece el artículo 19 de la Constitución, en concordancia con el artículo 49 Ejusdem

Es deber de la Fiscalía del Ministerio Público presentar su acto conclusivo, una vez pri-vado de su libertad el imputado, no pudiendo abstenerse de hacerlo, aun estando dentro del lapso previsto en la ley.

Por virtud de su potestad controladora de la Constitución y de la ley, este Tribunal a los fines de hacer respetar las garantías procesales tal como lo exige el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al Ministerio Público de que aun no se ha vencido el tiempo ley para la presentación del acto conclusivo, y que su deber el hace la presentación del mismo dentro del lapso establecido o en el tiempo de prórroga si lo solicitare.
En cuanto a la solicitud fiscal de para que se otorgue una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MA-TOS TROCONIZ, en razón de los considerandos anteriormente expuestos, y en aplicación al principio de la autonomía del Juez, consagrada el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la solicitud fiscal, por cuanto no variado las condiciones que permitieron decidir la privación judicial de libertad del imputado, por lo que es pertinente mantener la vigencia de la misma por cuanto es criterio de este Tribunal l el que en el presente caso la pri-vación de libertad es la medida cautelar procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se deci-de.-
Asimismo, en virtud de salvaguardar los lapsos de ley, se ordena remitir urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo respectivo, dejándose copia certificada a los fines de la notificación.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁ-CHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA-NA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud fiscal de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de-cretada en 2 de Marzo de 2006 al imputado JOSE GREGORIO MATOS TROCONIZ, de na-cionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-1979, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Maria de Matos (v) y de Pedro José Matos (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.629.985, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 101B, Nº 27-292, a tres casas del abasto mi futuro, Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-6621-06