REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Marzo de 2006, siendo las 12:20 horas de la Tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.686.428, de 21 años de edad, , de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Maria Auxiliadora de Barradez (v) y Vidal Augusto Barradez (v), con fecha de nacimiento 12/06/1984, residenciado en la Fría, Urbanización Jauregui, calle 5, Nº 12-43, a dos cuadra de la Escuela Genaro Méndez Moreno, Estado Táchira, teléfono 0277-5411044, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.686.749, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Ana Yua Gómez (v) y de Víctor José Atencio (v), con fecha de nacimiento 10/11/1983, residenciado la Fría, Barrio la Esmeralda, calle principal, casa sin número, de color blanca, a una cuadra de la bodega el Carmen, Estado Táchira, teléfono 0416-2771856, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.496.488, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Ayudante de Grúa, soltero, hijo de Facunda Nieto (v) y de Santiago Depablos (v), con fecha de nacimiento 26/01/1986, residenciado en la Fría, urbanización Francisco Miranda, calle 5 con carrera 18, Nº 40, a una cuadra del terminal de pasajeros de la Fría, al lado del restauran mi revancha, Estado Táchira, teléfono 0277-5410239, y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.084.154, de 21 años de edad, , de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Marbelys Dumasi Villalobos (v) y de Orlando Beltran Maldonado (v), con fecha de nacimiento 07/11/1984, residenciado en la Fría, carrera 14 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-78, las Delicias, a media cuadra del Club García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0277-5411219; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 22 de Marzo de 2006, siendo las 12:40 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO Y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO Y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (20:45); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: Se le hizo saber a los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO Y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado exponen: “Nombramos como nuestro defensor al ciudadano Defensor Privado abogado José Einer Gallego Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.524, con domicilio procesal en calle 2, Nº 11-48, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0414-7385755 y 0277-4145677, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. TERCERO: Se fija la audiencia para el día de hoy 23 de Marzo de 2006 a las 02:30 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firma por quienes en ella intervinieron.------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS
NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ
JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO
ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS
DEFENSA:
ABG. JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2006, siendo las dos horas y treinta minutos (02:30) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6638/2006.-----------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes los imputados de autos, el defensor privado abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ y la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas. --------------------------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la presencia de los imputados a los actos del proceso.---
El Tribunal impone a los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CÁRDENAS, NAVIER JOSÉ ATENCIO GOMEZ, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO Y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena se retiren de la sala los imputados quedando el imputado que se identifica como SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “eso fue hace como dos días yo estaba en un pool de la calle 2, entonces se acerco una amiga y me dijo que le diera una vuelta en la moto, dimos una vuelta y yo la fui a dejar en la casa, entonces pasan tres chamitos y ni pendiente que me iban a atracar, de repente me dicen que le diera las llaves de la moto y me dicen que la prendiera, ellos se llevaron la moto y me fui para la carnicería y me dieron la cola para la P.T.J, luego me fui a la policía y me dicen que no estaba la cava, ahí me pidieron las características de la moto, luego me fui a la casa y saque el carro pase buscando a mis amigos por el pool y nos fuimos a buscar a los chamos, ahí nos fuimos para las mesas donde había una móvil y le comentamos y le dijimos que si no habían visto una moto, de ahí me regrese para la Guardia Nacional y yo les dije que radiaran para Coloncito y me dijeron que el radio a veces no daba la frecuencia, entonces me dicen que vaya y yo me fui para allá, luego me dicen que me pare ahí y yo les dije que por mi no ahí ningún problema y ahí nos dicen que lo que pasaba era que habían secuestrado a alguien en Colon, ahí empiezan a revisar la camioneta y encuentran el arma, es todo”.---------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Tenia conocimiento de que esa arma estaba ahí? Respondió: “No”. 2) ¿De quien es el vehículo en el que se transportaban? Respondió: “de mi papá y no sabia de quien era el arma”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Tiene conocimiento de quien es la pistola? Respondió: “no”.-----------------------------------------
Se ordena la entrada a la sala del imputado NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “nosotros estábamos los tres en un pool y entonces llego la amiga de sir y le dijo que fueran a dar una vuelta, al rato nos aviso que iba a acompañar a su amiga, según él se paro en la casa y llegaron tres muchachitos y lo robaron, de repente yo veo que pasa él hacia la P.T.J, al rato llego en un carro y nos dijo que lo acompañáramos para colocar la denuncia, de ahí nos dirigimos hacia la mesa y preguntamos que si no habían visto la moto que le habían robado, luego de ahí nos fuimos al Dim, y nos dijeron que no habían funcionarios que fuéramos a la Guardia Nacional, entonces le dijimos que para que radiara hacia Coloncito y el militar le dijo que no había señal, entonces nos fuimos hacia allá, llegamos y cuando estamos ahí llego un cabo y le dice a los guardias que estaban hablando con nosotros que como estaban hablando con civiles que acababan de secuestrar a alguien en Colon y que eran cinco, ahí el guardia empezó a revisar el carro y encontró el arma, luego nos trasladaron hasta aquí, es todo ”. ------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.---------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Sabe de quien es esa pistola? Respondió: “según dicen que es del papá de Sir”.----------------
Se ordena la entrada a la sala del imputado JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “al chamo le robaron la moto, nosotros estábamos en el pool, y dijo que lo acompañáramos en el carro del papá, nos fuimos para arriba para las mesas a una móvil que había, luego nos devolvimos para el Dim, de ahí nos fuimos para el punto de control de Coloncito ahí dice un cabo a los guardias que estén pilas que cinco hombres acaban de secuestrar un señor, ahí empiezan a revisar el carro y encuentran la pistola, preguntaron que de quien era el arma, pero yo no sabia porque yo lo que estaba era acompañando a Sir, es todo ”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.---------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.------------------------------------------------------------------------------
Se ordena la entrada a la sala del imputado ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “el compañero Sir estaba jugando pool con nosotros, resulta ser que llego una amiga de él y se fue con ella a dar una vuelta, como a los veinte minutos llega la muchacha y nos dice que tres muchachos le robaron la moto, en el momento de la arrancada dice que le disparan a él, el fue a la P.T.J, al rato llega él y nos dice que lo acompañáramos, nos fuimos hacia las mesas, había una móvil y informamos, luego nos fuimos hacia el DIM y nos dicen que no habían funcionarios, después nos fuimos a la Guardia y le dijimos que si podíamos ir hacia coloncito, cuando llegamos él se para a la derecha, ahí preguntamos que si no ha pasado una moto, ahí un soldado empezó a revisar el vehículo y es cuando encuentra esa pistola, y yo lo que le digo es que yo lo estaba acompañando, es todo”.-----------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez en primer lugar solicito se desestime la flagrancia en cuanto a los ciudadanos Navier José Atencio Gómez, Joel Alexis Depablos Nieto Y Orlando Joel Beltrán Villalobos, ya que en el ocultamiento de arma como delito precalificado falta un elemento que es el conocimiento de que esa arma se encuentra oculta, y los mismo desconocían que dicha arma estaba en el vehículo, así mismo dicho vehículo pertenece a la madre del ciudadano Sir y según información del padre de sir tenia la pistola por cuanto fue objeto de un atraco, en cuanto al ciudadano Sir me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en caso de que no sea tomada la exposición por esta defensa, así mismo consigno en este acto denuncia interpuesta de la moto que le fue robada a uno de mis defendidos, así mismo consigno constancia de residencia, constancia de estudios, constancia de buena conducta, así como papeles de la moto, todo esto en respaldo de lo dicho por mis defendidos y en aras de buscar la verdad, seria bueno que se remitan la presente acta a los fines de que sea tomada en cuenta la declaración de mis defendidos, es todo”.------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO Y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.---------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.686.428, de 21 años de edad, , de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Maria Auxiliadora de Barradez (v) y Vidal Augusto Barradez (v), con fecha de nacimiento 12/06/1984, residenciado en la Fría, Urbanización Jauregui, calle 5, Nº 12-43, a dos cuadra de la Escuela Genaro Méndez Moreno, Estado Táchira, teléfono 0277-5411044, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.686.749, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Ana Yua Gómez (v) y de Víctor José Atencio (v), con fecha de nacimiento 10/11/1983, residenciado la Fría, Barrio la Esmeralda, calle principal, casa sin número, de color blanca, a una cuadra de la bodega el Carmen, Estado Táchira, teléfono 0416-2771856, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.496.488, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Ayudante de Grúa, soltero, hijo de Facunda Nieto (v) y de Santiago Depablos (v), con fecha de nacimiento 26/01/1986, residenciado en la Fría, urbanización Francisco Miranda, calle 5 con carrera 18, Nº 40, a una cuadra del terminal de pasajeros de la Fría, al lado del restauran mi revancha, Estado Táchira, teléfono 0277-5410239, y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.084.154, de 21 años de edad, , de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Marbelys Dumasi Villalobos (v) y de Orlando Beltran Maldonado (v), con fecha de nacimiento 07/11/1984, residenciado en la Fría, carrera 14 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-78, las Delicias, a media cuadra del Club García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0277-5411219; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno de los imputados como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir sin autorización del País. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- No cambiar del domicilio actual sin previa notificación a este Tribunal. ----------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-----------------------------------
Ofíciese a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezcan recluidos los imputados de la presente causa en dicha sede, hasta tanto cumplan con la condición impuesta por este tribunal de presentar fiadores, para lo cual se libraran las respectivas boletas de libertad. Es todo, se terminó a las 03:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de Marzo de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6638/2006, seguida por la abogada Gioconda Cruzado Navas, en su condición de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO Y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, antes identificados; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Donde los imputados estaban asistidos por el defensor privado abogado José Einer Gallego Gutiérrez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de Investigación policial, de fecha 22 de Marzo de 2006, suscrita por el C1 (GN) Mendoza Rodríguez Franklin, DG (GN) Medina Calderón Franklin y el GNAL. Salas Jesús Eduardo, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “El día miércoles 22 de Marzo el presente año, a eso de las 12:40 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo, ubicado en el sector el descanso, carretera Panamericana Coloncito- la Fría, Municipio Panamericano del Estado Táchira, se observo que se acerco al punto de control un vehículo particular, marca Ford, clase automóvil, tipo sedan, modelo Láser, color gris, año 2002, serial de carrocería 8YPLP11E128A19956, serial de motor 2ª19956, placas SAT-00X, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, quien se identifico según su documentación como Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Nelson Bladimir Rodríguez Pineda (adolescente), Orlando Joel Beltrán Villalobos, Joel Alexis Depablos Nieto y Navier José Atencio Gómez, donde se procedió a efectuarle requisa minuciosa al citado vehículo encontrándose en la parte debajo del asiento del lado del conductor un arma de fuego con las siguientes características; marca Jennings Nine, tipo pistola, color negro y cromado, calibre 9mm, de fabricación Costa Mesa C.A, U.S.A, serial Nº 1346011, con un (01) cargador de ocho (08) cartuchos cada uno sin percutar, lo que se presume ocultamiento de arma, igualmente se procedió a buscar a dos ciudadanos que sirviera en calidad de testigos identificados como José Gregorio Castañeda Bravo y José Antonio Mora Contreras, posteriormente se le indico a los testigos el motivo por la cual están detenidos los ciudadanos y la retención de la pistola y del vehículo antes mencionado”. -----------------------------------------------------------
Así mismo corren insertas actas de entrevista practicada a los ciudadanos José Gregorio Castañeda Bravo y José Antonio Mora Contreras, actuando en calidad de testigos. -----------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la presencia de los imputados a los actos del proceso. -------
B) El aprehendido Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “eso fue hace como dos días yo estaba en un pool de la calle 2, entonces se acerco una amiga y me dijo que le diera una vuelta en la moto, dimos una vuelta y yo la fui a dejar en la casa, entonces pasan tres chamitos y ni pendiente que me iban a atracar, de repente me dicen que le diera las llaves de la moto y me dicen que la prendiera, ellos se llevaron la moto y me fui para la carnicería y me dieron la cola para la P.T.J, luego me fui a la policía y me dicen que no estaba la cava, ahí me pidieron las características de la moto, luego me fui a la casa y saque el carro pase buscando a mis amigos por el pool y nos fuimos a buscar a los chamos, ahí nos fuimos para las mesas donde había una móvil y le comentamos y le dijimos que si no habían visto una moto, de ahí me regrese para la Guardia Nacional y yo les dije que radiaran para Coloncito y me dijeron que el radio a veces no daba la frecuencia, entonces me dicen que vaya y yo me fui para allá, luego me dicen que me pare ahí y yo les dije que por mi no ahí ningún problema y ahí nos dicen que lo que pasaba era que habían secuestrado a alguien en Colon, ahí empiezan a revisar la camioneta y encuentran el arma, es todo”.------------------------------------------------------------------------------
C) El aprehendido Navier José Atencio Gómez, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “nosotros estábamos los tres en un pool y entonces llego la amiga de sir y le dijo que fueran a dar una vuelta, al rato nos aviso que iba a acompañar a su amiga, según él se paro en la casa y llegaron tres muchachitos y lo robaron, de repente yo veo que pasa él hacia la P.T.J, al rato llego en un carro y nos dijo que lo acompañáramos para colocar la denuncia, de ahí nos dirigimos hacia la mesa y preguntamos que si no habían visto la moto que le habían robado, luego de ahí nos fuimos al Dim, y nos dijeron que no habían funcionarios que fuéramos a la Guardia Nacional, entonces le dijimos que para que radiara hacia Coloncito y el militar le dijo que no había señal, entonces nos fuimos hacia allá, llegamos y cuando estamos ahí llego un cabo y le dice a los guardias que estaban hablando con nosotros que como estaban hablando con civiles que acababan de secuestrar a alguien en Colon y que eran cinco, ahí el guardia empezó a revisar el carro y encontró el arma, luego nos trasladaron hasta aquí, es todo ”.---------------------
D) El aprehendido Joel Alexis Depablos Nieto, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “al chamo le robaron la moto, nosotros estábamos en el pool, y dijo que lo acompañáramos en el carro del papá, nos fuimos para arriba para las mesas a una móvil que había, luego nos devolvimos para el Dim, de ahí nos fuimos para el punto de control de Coloncito ahí dice un cabo a los guardias que estén pilas que cinco hombres acaban de secuestrar un señor, ahí empiezan a revisar el carro y encuentran la pistola, preguntaron que de quien era el arma, pero yo no sabia porque yo lo que estaba era acompañando a Sir, es todo ”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
E) El aprehendido Orlando Joel Beltran Villalobos, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “el compañero Sir estaba jugando pool con nosotros, resulta ser que llego una amiga de él y se fue con ella a dar una vuelta, como a los veinte minutos llega la muchacha y nos dice que tres muchachos le robaron la moto, en el momento de la arrancada dice que le disparan a él, el fue a la P.T.J, al rato llega él y nos dice que lo acompañáramos, nos fuimos hacia las mesas, había una móvil y informamos, luego nos fuimos hacia el DIM y nos dicen que no habían funcionarios, después nos fuimos a la Guardia y le dijimos que si podíamos ir hacia coloncito, cuando llegamos él se para a la derecha, ahí preguntamos que si no ha pasado una moto, ahí un soldado empezó a revisar el vehículo y es cuando encuentra esa pistola, y yo lo que le digo es que yo lo estaba acompañando, es todo”.-----------------------------------------------------
F) El Defensor Abogado José Einer Gallego Gutiérrez, presento sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez en primer lugar solicito se desestime la flagrancia en cuanto a los ciudadanos Navier José Atencio Gómez, Joel Alexis Depablos Nieto y Orlando Joel Beltrán Villalobos, ya que en el ocultamiento de arma como delito precalificado falta un elemento que es el conocimiento de que esa arma se encuentra oculta, y los mismo desconocían que dicha arma estaba en el vehículo, así mismo dicho vehículo pertenece a la madre del ciudadano Sir y según información del padre de sir tenia la pistola por cuanto fue objeto de un atraco, en cuanto al ciudadano Sir me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en caso de que no sea tomada la exposición por esta defensa, así mismo consigno en este acto denuncia interpuesta de la moto que le fue robada a uno de mis defendidos, así mismo consigno constancia de residencia, constancia de estudios, constancia de buena conducta, así como papeles de la moto, todo esto en respaldo de lo dicho por mis defendidos y en aras de buscar la verdad, seria bueno que se remitan la presente acta a los fines de que sea tomada en cuenta la declaración de mis defendidos, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que en el momento en que funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el momento en que se encontraban de servicio en el punto de control Fijo, ubicado en el sector el descanso, carretera Panamericana Coloncito- la Fría, Municipio Panamericano del Estado Táchira, observaron que se acercaba al punto de control un vehículo particular, marca Ford, clase automóvil, tipo sedan, modelo Láser, color gris, año 2002, serial de carrocería 8YPLP11E128A19956, serial de motor 2ª19956, placas SAT-00X, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, quedando identificado según su documentación como Sir Heiquiskan Barradez Cárdenas, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Nelson Bladimir Rodríguez Pineda (adolescente), Orlando Joel Beltrán Villalobos, Joel Alexis Depablos Nieto y Navier José Atencio Gómez, cuando procedieron a efectuarle requisa minuciosa al citado vehículo encontrándole en la parte debajo del asiento del lado del conductor un arma de fuego con las características; marca Jennings Nine, tipo pistola, color negro y cromado, calibre 9mm, de fabricación Costa Mesa C.A, U.S.A, serial Nº 1346011, con un (01) cargador de ocho (08) cartuchos cada uno sin percutar, presumiendo ocultamiento de arma, por lo que procedieron a informarles la causa de su detención.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los funcionarios al momento en que practican la requisa minuciosa del vehículo en el que se transportaban los imputados antes identificados, encuentran oculta en la parte de abajo del asiento de conductor un arma de fuego con las características marca Jennings Nine, tipo pistola, color negro y cromado, calibre 9mm, de fabricación Costa Mesa, C.A U.S.A, serial Nº 1346011, con un (01) cargador de ocho (08) cartuchos cada uno sin percutar; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO Y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. ------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO Y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO Y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de que no tienen antecedentes penales o policiales y de ser solicitado tanto por la defensa como por la representación fiscal, es por lo que se otorga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno de los imputados como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir sin autorización del País. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- No cambiar del domicilio actual sin previa notificación a este Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO Y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.686.428, de 21 años de edad, , de profesión u oficio Agricultor, soltero, hijo de Maria Auxiliadora de Barradez (v) y Vidal Augusto Barradez (v), con fecha de nacimiento 12/06/1984, residenciado en la Fría, Urbanización Jauregui, calle 5, Nº 12-43, a dos cuadra de la Escuela Genaro Méndez Moreno, Estado Táchira, teléfono 0277-5411044, NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.686.749, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Ana Yua Gómez (v) y de Víctor José Atencio (v), con fecha de nacimiento 10/11/1983, residenciado la Fría, Barrio la Esmeralda, calle principal, casa sin número, de color blanca, a una cuadra de la bodega el Carmen, Estado Táchira, teléfono 0416-2771856, JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.496.488, de 20 años de edad, , de profesión u oficio Ayudante de Grúa, soltero, hijo de Facunda Nieto (v) y de Santiago Depablos (v), con fecha de nacimiento 26/01/1986, residenciado en la Fría, urbanización Francisco Miranda, calle 5 con carrera 18, Nº 40, a una cuadra del terminal de pasajeros de la Fría, al lado del restauran mi revancha, Estado Táchira, teléfono 0277-5410239, y ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.084.154, de 21 años de edad, , de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de Marbelys Dumasi Villalobos (v) y de Orlando Beltran Maldonado (v), con fecha de nacimiento 07/11/1984, residenciado en la Fría, carrera 14 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-78, las Delicias, a media cuadra del Club García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0277-5411219; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno de los imputados como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir sin autorización del País. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cien (100) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- No cambiar del domicilio actual sin previa notificación a este Tribunal. --------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-6638/2006
HEC/eng.-
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS,
IMPUTADO
JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO,
IMPUTADO
NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ,
IMPUTADO
ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS,
IMPUTADO
ABG. JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6638-06