REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Marzo de 2006, siendo las 12:20 horas de la Tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.149.401, de 37 años de edad, , de profesión u oficio Obrero, hijo de Anastasia Maldonado (v) y Domingo Triana (v), con fecha de nacimiento 15/08/1968, residenciado en Bloque 24, apartamento 02-06, urbanización la Colonia 2, frente al Estadio Tulio Hernández, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-3751585, EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de la Victoria, Valle, Departamento del valle del Cauca, República de Colombia, Indocumentado, de 22 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Alba Lucia Rendón (v) y Arlet Castaño (v), con fecha de nacimiento 24/09/1983, residenciado en Ureña, Barrio Gonzalo Castellano, casa sin número, de color rosada, dos cuadras arriba del ancianato, Ureña, Estado Táchira, RAFAEL ENRIQUE RUIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cedula de identidad Nº V- 5.022.371, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Corina Ruiz Parra (v) y Rafael Maria Gómez (f), con fecha de nacimiento 31/10/1952, residenciado en carrera 5, casa Nº 10-32, de color gris y blanco, en la recauchadota multiservicios cárdenas, Táriba, San Cristóbal, Estado Táchira, CARLOS RAMON OROZCO RIVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.685, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gladis Ribas de Orozco (v) y Carlos Orozco (v), con fecha de nacimiento 12/07/1970, residenciado en el Abejal de Palmira, calle 3, casa sin numero, de color blanca, a doscientos metros subiendo de la inspectoria de transito, Palmira, Estado Táchira, y LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, Venezolano por naturalización, natural de Ragumbalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.694.872, de 36 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Cruz de Lina Contreras (v) y Aniano Suárez (f), con fecha de nacimiento 31/07/1969, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 7, apartamento 4, de color amarillo claro, residencia de la señora Betty Moncada, encima de la Lotería Divino Niño, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en Flagrancia el día 22 de Marzo de 2006, siendo las 12:40 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió a los Imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que los ciudadanos DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, RAFAEL ENRIQUE RUIZ, EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, RAFAEL ENRIQUE RUIZ, EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y VEINTIDOS MINUTOS (27:22); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: Se le hizo saber a los ciudadanos DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, RAFAEL ENRIQUE RUIZ, EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, expuso: “Nombro como mi defensor al ciudadano Defensora Público Penal abogado Doris Escalante, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. El imputado que se identifica como RAFAEL ENRIQUE RUIZ, expuso: “Nombro como mis defensores a los ciudadanos Defensores Privados abogados Efraín Rodríguez, IPSA Nº 28.204, y Jesús Antonio Melo Rodríguez, ambos con domicilio procesal en calle 4 con carrera 3, edificio Colonial, piso 1 oficina 14, teléfono 3443334, es todo”. Estando presentes los abogados nombrados exponen: “Aceptamos el nombramiento que nos hiciere el imputado de autos y juramos cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. El imputado que se identifica como EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, expuso: “Nombro como mi defensor al ciudadano Defensor Privado abogado William José Prieto Romero, IPSA Nº 20508, con domicilio procesal en la avenida 8, Santa Rita, con calle 59, edificio Amazonas piso 6 oficina 6-B, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7420849, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. El imputado que se identifica como CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Privada abogada Gaudys Gicela Rueda Medina, IPSA Nº 28.444, con domicilio procesal en vereda 9, Nº 12, de la Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. El imputado que se identifica como LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Privada abogada Arlett Pastran Cáceres, IPSA Nº 83.156, con domicilio procesal en Residencia San Cristóbal, Torre A, Piso 9, apartamento 9-7, las Pilas, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. TERCERO: Se fija la audiencia para el día de hoy 24 de Febrero de 2006 a las 10:25 horas de la mañana. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º



JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO
RAFAEL ENRIQUE RUIZ
EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON
CARLOS RAMON OROZCO VIVAS
LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS

DEFENSA:
ABG. DORIS ESCALANTE
ABG. EFRAIN RODRIGUEZ
ABG. JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ
ABG. WILLIAM JOSE PRIETO ROMERO
ABG. ARLETT PASTRAN CACERES
ABG. GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL


En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006, siendo las diez horas y veinticinco minutos (10:25) de la mañana, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6608/2006.---
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes los imputados de autos, y la Defensora Pública Penal Abogada Doris Escalante, los defensores privados Efraín Rodríguez, Jesús Antonio Melo Rodríguez, William José Prieto Romero, Arlett Pastran Cáceres y Gaudys Gicela Rueda Medina y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Reina Elizabeth Zambrano. ---------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito se ponga a disposición del Tribunal segundo de control de San Antonio del Estado Táchira, al ciudadano EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON ya que esta mañana recibí llamada telefónica en la que me informaron que dicho ciudadano se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera solicito sea puesto a ordenes del Tribunal Séptimo de Control el ciudadano Doan Gerardo Triana Maldonado, ya que el mismo se encuentra solicitado por ese despacho, por el delito de Homicidio.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos Doan Gerardo Triana Maldonado, Rafael Enrique Ruiz, Edwar Benur Castaño Rendon, Carlos Ramón Orozco Vivas, Luis Alberto Suárez Contreras, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena se retiren de la sala los imputados quedando el imputado que se identifican como DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional de no declarar, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena la entrada a la sala del imputado EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, quien libre de apremio y coacción, expone: “yo no se nada, yo llegué acá y pedí un servicio de taxi, iba para el hospital cuando fue que llego la policía y ahí nos dijeron que me bajara del vehículo, yo andaba solo y yo no lo que hablan de un tal trucutu”. --------------------------
Se ordena la entrada a la sala del imputado RAFAEL ENRIQUE RUIZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo salí del negocio para la parte de al frente cuando me puse a hablar con Carlos Orozco, estábamos hablando ahí y él andaba buscando un aviso en la carnicería, entonces en esa que estoy hablando con él, fue que apareció la vaina y nosotros le decíamos que no estábamos haciendo nada y ahí nos echaron en la cava y mas nada”.-----------------------------------------------------------------------------
La Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra, realizando las siguientes preguntas: 1) ¿Usted conoce a alguien de los que cayeron? Respondió: “No yo nunca los había visto, yo estaba en el servicio cárdenas y al único que conozco es a Carlos Orozco pero a los demás no”. 2) ¿a cuantas personas montaron en la patrulla? Respondió: “a cuatro y estaban ahí en el momento, después apareció el hombre del libre que estaba mas abajo y Carlos venia en una camioneta para llevarse los avisos, es todo”.----------------------------------
La defensa solicita el derecho de palabra, realizando las siguientes preguntas: 1) ¿Usted se encontraba frente del negocio de su señora? Respondió: “si”. 2) ¿que tipo de negocio tiene su señora? Respondió: “Una recauchadota”. 3) ¿Que tipo de negocio tenia usted con Carlos Orozco? Respondió: “él me vendió tres vacas y tres becerras”.----------------------------
Se ordena la entrada a la sala del imputado LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo trabajo en la línea de barrancas estaba de turno, hicieron una llamada a la línea un tal Luis hizo la llamada y yo llegué lo lleve, el señor estaba visitando un amigo en Fundahosta, yo me bajo a ser una llamada y ahí llego la policía y me metieron en la cava, yo no se lo que pasa, no se si son ladrones, no se nada, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Quien hizo la llamada a la línea de Taxi? Respondió: “Benur, el fue el que me paro a mi”. 2) ¿Ese señor que hizo la llamada iba solo? Respondió: “si solo, el iba adelante en el carro”.--------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Cuanto tiene laborando en la línea Barranca? Respondió: “como siete meses y mi Nº es el 1341”. 2) ¿Aproximadamente a que hora le hicieron la llamada? Respondió: “de 10 a 10 y media y eso queda registrado”. 3) ¿En donde fue que realizo la llamada? Respondió: “en la cruz de la misión en Táriba”. 4) ¿Cuando al muchacho entra al vehículo tenia algún paquete? Respondió: “no y yo no conozco a las otras personas que agarraron”.------------------------------------------------------------
Se ordena la entrada a la sala del imputado CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “lo que paso fue que yo estaba en la licorería donde trabajo y yo llego a buscar el aviso y el señor enrique como me debía una plata de un ganado que le vendí nos pusimos a hablar y ahí fue cuando llego la policía y nos agarro”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Defensa solicita el derecho de palabra quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Usted a quien conoce? Respondió: “al señor enrique”. 2) ¿Tiene relaciones comerciales con el señor Carlos? Respondió: “Si cuando le vendí el ganado”.-------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Efraín Rodríguez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Mi defendido Rafael Enrique Ruiz estaba haciendo un negocio y ellos no estaban en el taxi, mi defendido no tenia nada que ver, no tiene antecedentes, es por lo que, le solicito le otorgue la Libertad plena, y si no, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosas, para mi no hubo resistencia al arresto tan solo fue un mal momento de estar en el lugar equivocado, es todo”.---------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor privado William José Prieto Romero, quien expone: estoy de acuerdo con que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada Gaudys Gicela Rueda Medina, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la petición hecha por el fiscal del Ministerio Público en el sentido de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentación a este tribunal en las condiciones que así lo establezca el mismo, es todo”.----
Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada Arlett Pastran Cáceres, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Al no darse la condición objetiva de punibilidad ya que estaba dando un servicio publico, es por lo que no esta la conducta adecuada al tipo penal, al parecer de esta defensa no existe el delito, dado que el artículo 218, según lo que dice el acta solicitaron una requisa la cual se efectúa por que consideraban que poseían armas y en ningún momento se opuso a ello, es por que solicito se desestime la flagrancia y la calificación dada por el Ministerio Público, en caso contrario solicito que la cautelar que se le otorgue sea para que acuda solo a actos de los cuales sea requerido”. -----------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora publico Doris Escalante, quien libre de Juramento, apremio y coacción, quien expone: “solicito se desestime la calificación en flagrancia, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la menos gravosas y solicito oficie lo mas rápido posible al Tribunal de control séptimo para que sea resuelta la situación jurídica de mi defendido, es todo”.------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------------------------------------------------------------------------- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, RAFAEL ENRIQUE RUIZ, EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RUIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cedula de identidad Nº V- 5.022.371, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Corina Ruiz Parra (v) y Rafael Maria Gómez (f), con fecha de nacimiento 31/10/1952, residenciado en carrera 5, casa Nº 10-32, de color gris y blanco, en la recauchadota multiservicios cárdenas, Táriba, San Cristóbal, Estado Táchira, CARLOS RAMON OROZCO RIVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.685, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gladis Ribas de Orozco (v) y Carlos Orozco (v), con fecha de nacimiento 12/07/1970, residenciado en el Abejal de Palmira, calle 3, casa sin numero, de color blanca, a doscientos metros subiendo de la inspectoria de transito, Palmira, Estado Táchira, y LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, Venezolano por naturalización, natural de Ragumbalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.694.872, de 36 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Cruz de Lina Contreras (v) y Aniano Suárez (f), con fecha de nacimiento 31/07/1969, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 7, apartamento 4, de color amarillo claro, residencia de la señora Betty Moncada, encima de la Lotería Divino Niño, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, de nacionalidad venezolana, y 3.- Prohibición de salir del País. -----------------------------------
Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.149.401, de 37 años de edad, , de profesión u oficio Obrero, hijo de Anastasia Maldonado (v) y Domingo Triana (v), con fecha de nacimiento 15/08/1968, residenciado en Bloque 24, apartamento 02-06, urbanización la Colonia 2, frente al Estadio Tulio Hernández, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-3751585 y EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de la Victoria, Valle, Departamento del valle del Cauca, República de Colombia, Indocumentado, de 22 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Alba Lucia Rendón (v) y Arlet Castaño (v), con fecha de nacimiento 24/09/1983, residenciado en Ureña, Barrio Gonzalo Castellano, casa sin número, de color rosada, dos cuadras arriba del ancianato, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. ------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Remítase al imputado al ciudadano Edwar Benur Castaño Rendon al Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, ya que por información aportada por la fiscal el mismo se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por dicho tribunal, existiendo sobre el mismo ordenes de captura, librese la correspondiente boleta de traslado.------------------------------------------------------------
Quinto: Se acuerda oficiar al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el imputado Doan Gerardo Triana Maldonado, quien se encuentra solicitado por dicho tribunal, según expediente Nº 7C-169-99, esto a los fines legales consiguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, una vez cumplan con las condiciones impuestas por este tribunal de presentar persona que se haga cargo del cuidado y vigilancia y los fiadores, para cada caso en concreto. Es todo, se terminó a las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -----------------------------



EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6608/2006, seguida por la abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, RAFAEL ENRIQUE RUIZ, EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, antes identificados; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado que se identifica como Doan Gerardo Triana Maldonado estaba asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Doris Escalante; el imputado que se identifica como Rafael Enrique Ruiz, estaba asistido por los defensores privados abogados Efraín Rodríguez y Jesús Antonio Melo Rodríguez; el imputado que se identifica como Edwar Benur Castaño Rendón, estaba asistido por el defensor privado abogado William José Prieto Romero; el imputado que se identifica como Carlos Ramón Orozco Vivas, estaba asistido por la defensora privada abogada Gaudys Gicela Rueda Medina y el imputado que se identifica como Luis Alberto Suárez Contreras, estaba asistido por la defensora privada abogada Arlett Pastran Cáceres, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 22 de Febrero de 2006, suscrita por el Cabo Segundo, Placa 994 José Luis Leal, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que: “Encontrándome de servicio, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, recibí reporte vía radio de la central de patrullaje, mediante la cual informaban que en un vehículo taxi, marca Ford, modelo granada, color blanco, placas BC-429T, se movilizaban cinco ciudadanos quienes portaban armas de fuego, así mismo de que el vehículo se encontraba en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, debido a que me encontraba en el sector acompañado de la efectivo agente placa 2573 Colmenares Noreivis, activamos un plan de búsqueda detectando el vehículo a nivel de la carrera cinco entre calles diez y once, frente al antiguo parque exposición del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, el mismo estaba estacionado a un lado de la vía, dentro del vehículo se encontraba un ciudadano y por el nivel frontal adyacente al vehículo habían dos ciudadanos mas y uno por la parte posterior, es por ello, que cuando se procedió a abordar el vehículo y proceder a solicitarle los documentos personales y del vehículo, de repente se acercaron los dos ciudadanos que se encontraban en el frontal del vehículo y el del lado posterior y otro mas que salio de un establecimiento comercial que se encuentra frente al parque exposición, dichos ciudadanos comenzaron a impedir la realización del procedimiento de verificación de identidad y del vehículo, incluso asumieron una actitud violenta y agresiva en nuestra contra, manifestándonos que no nos metiéramos en problemas que nos retiráramos y que no inventáramos, en eso recibimos apoyo de la comisión del Grupo Elite al mando del inspector Rodríguez y es así como logramos proseguir con el procedimiento, el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo en el lado de copiloto, fue identificado, como castaño Rendón Edwar Benur, vestía jeans y camisa beige tipo guayabera, los dos que inicialmente se encontraban frente al vehículo se identificaron como Ruiz Rafael Enrique y Orozco Rivas Carlos Ramón, el de la parte posterior quedo como Triana Maldonado Doan Gerardo, quien dijo ser el conductor se identifico como Suárez Contreras Luis Alberto, debido a la conducta agresiva que incluso amenazo nuestra integridad si continuábamos con el procedimiento y la obstrucción del mismo, se procedió al traslado con las medidas de seguridad a la sede de la Comandancia, una vez en las instalaciones quedando identificados como Castaño Rendón Edwar Benur, Ruiz Rafael Enrique, Orozco Rivas Carlos Ramón, Triana Maldonado Doan Gerardo y Suárez Contreras Luis Alberto, al proceder a verificarlos ante el sistema SICODIR, fue que se entendió la acción agresiva y limitadora del procedimiento de los antes mencionados ya que el ciudadano Doan Gerardo Triana Maldonado, aparece solicitado por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Táchira, por el delito de Homicidio Intencional, proceso 7C-169-99, oficio 1792, del 21-09-04, el vehículo fue individualizado como clase automóvil tipo sedan, marca Ford, Modelo Granda Elite, año 83, serial de carrocería AJ26DY41777, motor V6, placas BC429T, se deja constancia que para el momento en que se verifica el vehículo, se solicito información directa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo informado por el sub inspector Walter Nieto, credencial 25680, que el ciudadano Castaño Rendon Edwar Benur, se encuentra mencionado como imputado en varias averiguaciones que se adelantan por ante la Sub Delegación de Rubio y que de esos casos conoce la Fiscalia Veinticinco del Ministerio Público y que es conocido como un paramilitar apodado “comandante Tru cu Tru”; del presente procedimiento por orden del ciudadano Inspector Edgar Adelmo Belandria, fueron informados por parte del Sub Inspector Berbesi Rey, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Reina Elizabeth Zambrano, quedando los ciudadanos detenidos”.-----------------------------------------------------------------------------



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito se ponga a disposición del Tribunal segundo de control de San Antonio del Estado Táchira, al ciudadano EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON ya que esta mañana recibí llamada telefónica en la que me informaron que dicho ciudadano se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera solicito sea puesto a ordenes del Tribunal Séptimo de Control el ciudadano Doan Gerardo Triana Maldonado, ya que el mismo se encuentra solicitado por ese despacho, por el delito de Homicidio; ---------------------
B) El aprehendido DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, expuso: “Me acojo al precepto Constitucional de no declarar, es todo”.-------------------------------------
C) El aprehendido EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, quien libre de apremio y coacción, expuso: “yo no se nada, yo llegué acá y pedí un servicio de taxi, iba para el hospital cuando fue que llego la policía y ahí nos dijeron que me bajara del vehículo, yo andaba solo y yo no lo que hablan de un tal trucutu”.--------------------
D) El aprehendido RAFAEL ENRIQUE RUIZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo salí del negocio para la parte de al frente cuando me puse a hablar con Carlos Orozco, estábamos hablando ahí y él andaba buscando un aviso en la carnicería, entonces en esa que estoy hablando con él, fue que apareció la vaina y nosotros le decíamos que no estábamos haciendo nada y ahí nos echaron en la cava y mas nada”.-------------------------------------------------------------------------------------
E) El aprehendido LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo trabajo en la línea de barrancas estaba de turno, hicieron una llamada a la línea un tal Luis hizo la llamada y yo llegué lo lleve, el señor estaba visitando un amigo en Fundahosta, yo me bajo a ser una llamada y ahí llego la policía y me metieron en la cava, yo no se lo que pasa, no se si son ladrones, no se nada, es todo”.------------------------------------------------------------------
F) El aprehendido CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “lo que paso fue que yo estaba en la licorería donde trabajo y yo llego a buscar el aviso y el señor enrique como me debía una plata de un ganado que le vendí nos pusimos a hablar y ahí fue cuando llego la policía y nos agarro”.------------------------------------------------------------------------------------
G) El Defensor Abogado Efraín Rodríguez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Mi defendido Rafael Enrique Ruiz estaba haciendo un negocio y ellos no estaban en el taxi, mi defendido no tenia nada que ver, no tiene antecedentes, es por lo que, le solicito le otorgue la Libertad plena, y si no, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las menos gravosas, para mi no hubo resistencia al arresto tan solo fue un mal momento de estar en el lugar equivocado, es todo”.----------------------------------
H) El defensor privado William José Prieto Romero, quien expuso: estoy de acuerdo con que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido, es todo”.-----------------------------------------
I) La defensora privada abogada Gaudys Gicela Rueda Medina, quien presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la petición hecha por el fiscal del Ministerio Público en el sentido de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentación a este tribunal en las condiciones que así lo establezca el mismo, es todo”.-----------------------
J) La defensora privada abogada Arlett Pastran Cáceres, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Al no darse la condición objetiva de punibilidad ya que estaba dando un servicio publico, es por lo que no esta la conducta adecuada al tipo penal, al parecer de esta defensa no existe el delito, dado que el artículo 218, según lo que dice el acta solicitaron una requisa la cual se efectúa por que consideraban que poseían armas y en ningún momento se opuso a ello, es por que solicito se desestime la flagrancia y la calificación dada por el Ministerio Público, en caso contrario solicito que la cautelar que se le otorgue sea para que acuda solo a actos de los cuales sea requerido”.-------------------------------------------------------------------
K) La defensora publico Doris Escalante, quien libre de Juramento, apremio y coacción, quien expone: “solicito se desestime la calificación en flagrancia, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la menos gravosas y solicito oficie lo mas rápido posible al Tribunal de control séptimo para que sea resuelta la situación jurídica de mi defendido, es todo”.---------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------

En el caso in examine, se observa que en el momento en que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en el momento en que se encontraban de servicio, intervienen un vehículo en el que presuntamente se encontraban hombres armados, el cual estaba estacionado a un lado de la vía, y en dentro del vehículo se encontraba un ciudadano, además por el nivel frontal adyacente al vehículo habían dos ciudadanos mas y uno por la parte posterior, es por ello, que cuando procedieron a abordar el vehículo y a proceder a solicitarle los documentos personales y del vehículo, de repente se acercaron los dos ciudadanos que se encontraban en el frontal del vehículo y el del lado posterior y otro mas que salio de un establecimiento comercial que se encuentra frente al parque exposición, y comenzaron a impedir la realización del procedimiento de verificación de identidad y del vehículo, incluso asumieron una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios, manifestándoles que no se metieran en problemas que se retiraran y que no inventaran, por tal motivo procedieron a practicar su detención ”.----------------
Así mismo, se les fue informado a los funcionarios aprehensores por medio del sistema SICODIR, que el ciudadano que se identifica como Doan Gerardo Triana Maldonado, se encuentra solicitado por el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. -----------------------------------------------------------------------
De igual manera les fue informado a los funcionarios aprehensores, por el sub inspector Walter Nieto, credencial 25680, que el ciudadano Castaño Rendon Edwar Benur, se encuentra mencionado como imputado en varias averiguaciones que se adelantan por ante la Sub Delegación de Rubio y que de esos casos conoce la Fiscalia Veinticinco del Ministerio Público. ------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la resistencia a la autoridad por cuanto, se observa especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes que los referidos ciudadanos se tornaron agresivos al momento en que les fue practicado el procedimiento al vehículo ya antes identificado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, RAFAEL ENRIQUE RUIZ, EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. ------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, RAFAEL ENRIQUE RUIZ, EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados Doan Gerardo Triana Maldonado, Rafael Enrique Ruiz, Edwar Benur Castaño Rendon, Carlos Ramón Orozco Vivas y Luis Alberto Suárez Contreras, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y los imputados no tienen antecedentes penales o policiales excepción del imputado Doan Gerardo Triana Maldonado, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, esto conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a los imputados Rafael Enrique Ruiz, Carlos Ramón Orozco Vivas y Luis Alberto Suárez Contreras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, de nacionalidad venezolana, y 3.- Prohibición de salir del País. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así mismo, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Doan Gerardo Triana Maldonado y Edwar Benur Castaño Rendon, antes identificados, imponiéndosele como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. -----------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, RAFAEL ENRIQUE RUIZ, EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, CARLOS RAMON OROZCO VIVAS, LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RUIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, , titular de la cedula de identidad Nº V- 5.022.371, de 52 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Corina Ruiz Parra (v) y Rafael Maria Gómez (f), con fecha de nacimiento 31/10/1952, residenciado en carrera 5, casa Nº 10-32, de color gris y blanco, en la recauchadota multiservicios cárdenas, Táriba, San Cristóbal, Estado Táchira, CARLOS RAMON OROZCO RIVAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.685, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gladis Ribas de Orozco (v) y Carlos Orozco (v), con fecha de nacimiento 12/07/1970, residenciado en el Abejal de Palmira, calle 3, casa sin numero, de color blanca, a doscientos metros subiendo de la inspectoria de transito, Palmira, Estado Táchira, y LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS, Venezolano por naturalización, natural de Ragumbalia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.694.872, de 36 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Cruz de Lina Contreras (v) y Aniano Suárez (f), con fecha de nacimiento 31/07/1969, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 7, apartamento 4, de color amarillo claro, residencia de la señora Betty Moncada, encima de la Lotería Divino Niño, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, de nacionalidad venezolana, y 3.- Prohibición de salir del País. ----------------------------------------------------------------------
Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.149.401, de 37 años de edad, , de profesión u oficio Obrero, hijo de Anastasia Maldonado (v) y Domingo Triana (v), con fecha de nacimiento 15/08/1968, residenciado en Bloque 24, apartamento 02-06, urbanización la Colonia 2, frente al Estadio Tulio Hernández, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-3751585 y EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de la Victoria, Valle, Departamento del valle del Cauca, República de Colombia, Indocumentado, de 22 años de edad, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Alba Lucia Rendón (v) y Arlet Castaño (v), con fecha de nacimiento 24/09/1983, residenciado en Ureña, Barrio Gonzalo Castellano, casa sin número, de color rosada, dos cuadras arriba del ancianato, Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, mediante la oficina de alguacilazgo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. -------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------
Cuarto: Remítase al imputado al ciudadano Edwar Benur Castaño Rendon al Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, ya que por información aportada por la fiscal el mismo se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por dicho tribunal, existiendo sobre el mismo ordenes de captura, librese la correspondiente boleta de traslado.----------------
Quinto: Se acuerda oficiar al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el imputado Doan Gerardo Triana Maldonado, quien se encuentra solicitado por dicho tribunal, según expediente Nº 7C-169-99, esto a los fines legales consiguientes.-----------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –------------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ





El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

9C-6608/2006
HEC/eng.-























ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO




DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO,
IMPUTADO




RAFAEL ENRIQUE RUIZ,
IMPUTADO





EDWAR BENUR CASTAÑO RENDON,
IMPUTADO





CARLOS RAMON OROZCO VIVAS,
IMPUTADO





LUIS ALBERTO SUAREZ CONTRERAS,
IMPUTADO





ABG. DORIS ESCALANTE
DEFNSORA PÚBLICO





ABG. EFRAÍN RODRÍGUEZ,
DEFENSOR PIRVADO



ABG. JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. WILLIAM JOSÉ PRIETO ROMERO
Defensora Privada




ABG, ARLET PASTRAN CÁCERES
Defensora privada





ABG, GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA
Defensora privada





ABG. EDWARD NARVAEZ
SECRETARIO





9C-6608-06