REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.011, quien asiste al ciudadano HERMAM ANTONIO ORTÍZ SERNA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.853.092, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: AAV316740, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV316740, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1980, PLACAS: VDN-674. Para decidir se observa:

Fundamentos de la solicitud

El ciudadano peticionante al solicitar la entrega del vehículo in comento, lo hace bajo los siguientes fundamentos: afirma ser el propietario del vehículo solicitado, arguyendo a su favor la existencia de una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que le ampara en la protección de su derecho.

Asimismo, alega el solicitante que fue sorprendido en la buena fe puesto que adquirió este vehículo para desarrollar su trabajo, y solicita le sea entregado el mismo. Además presente una serie de copias fotostáticas simples referida a documentos con los cuales sustenta su petitorio y que están agregados a la causa.

Consideraciones del Tribunal

Cursan en autos las siguientes documentales:
1.- Acta Policial de vehículo detenido, referida al vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente, proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61, Estado Táchira.
2.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 3713068, de fecha 17-6-2000, a nombre de Nestor José Galavís Valero.
3.- Planilla de Recepción y Entrega de Vehículos Nº 010886 del Estacionamiento Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Acta de Investigación Policial de fecha 13-10-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal.
5.- Acta de Investigación Policial de fecha 5-01-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, en donde se entrevista a la ciudadana Torres Claudia Lisbeth de fecha 06-01-2006.
6.- Peritaje Nº 00023 de fecha 06-01-2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística Comparativa, Dirección de Física Comparativa, Departamento de Experticia de Vehículos de San Cristóbal, en donde se concluye:
- La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 1T19AAV316740 ubicada en la parte superior del tablero de instrumentación, lado derecho en dirección al conductor y observada a través del vidrio del parabrisas es original, pero se encuentra suplantada o removida.
- La placa original de seguridad denominada body en la cual se lee la cifra número 1T19AAV319860, correspondiente al serial de carrocería, es original, pero se encuentra suplantada.
- Se hace constar que la numeración del serial de carrocería descrito en la placa body (1T19AAV319860) no coincide con la numeración del serial de la placa identificadora ubicada en el tablero (1T19AAV316740), lo cual no es utilizado por la planta ensambladora.
- El serial de motor nuevo K0414DAF – 183534127 es original.
- El bastidor derecho o chasis derecho parte posterior , no tiene serial de carrocería, como comúnmente lo estampan en los chasis de los vehículos marca Chevrolet, modelo malibú.
7.-Experticia Nº 9700-134-004, de fecha 10-2-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, en la cual se concluye:
La factura Nº 000314 así como el Certificado de Registro de vehículos Nº 3713068 y el documento de venta Nº TA-2004 Nº 0743699 descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como debitados son AUTENTICOS, en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad se refiere.
8.- Factura de Goyo Import Nº 000314 de fecha 15-11-2004.
9.- Documento de venta de Nestor José Galavis a HERMAM ANTONIO ORTÍZ SERNA.
Visto lo anterior, quien decide observa

PRIMERO: Que de la revisión pormenorizada de las actas que integran el presente expediente se observa que se encuentra demostrado que el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: AAV316740, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV316740, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1980, PLACAS: VDN-674, al serle revisado sus datos originales en las placas identificadoras que el mismo lleva insertos en su estructura, se encontró que los mismos resultaron SUPLANTADOS, tal como se evidencia en Peritaje Nº 00023 de fecha 06-01-2006, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística Comparativa, Dirección de Física Comparativa, Departamento de Experticia de Vehículos de San Cristóbal. Dicha suplantación se encuentra circunscrita y definida conforme ha quedado expuesto en los considerandos que motivan la presente decisión.
Por el contrario, cursa en autos la Experticia Nº 9700-134-004, de fecha 10-2-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, practicada a una factura Nº 000314 así como al Certificado de Registro de vehículos Nº 3713068 y el documento de venta Nº TA-2004 Nº 0743699 descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como debitados son AUTENTICOS.

SEGUNDO: El solicitante alega la propiedad del ciudadano HERMAM ANTONIO ORTÍZ SERNA, aduciendo el derecho que emerge de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 4-10-2005, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos, los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este sentido, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación específica en donde el ciudadano HERMAM ANTONIO ORTÍZ SERNA asistido por el solicitante, alega la compra del vehículo conforme un documento de propiedad correspondiente al vehículo retenido, y habiendo sido sometido a experticia se determinó su autenticidad.
No obstante, al experticiar el vehículo los números de identificación del mismo resultaron ser SUPLANTADOS, con lo cual se establece una duda razonable que no permite establecer la correspondencia e identidad entre los datos expuestos en el documento (que es autentico) y los datos que suministra la estructura material del vehículo, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE o BUENA FE del comprador, a pesar de acreditarse la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, tal derecho está condicionado a que exista identidad entre los datos aportados por el objeto material (vehículo en este caso) y el documento que fundamenta la petición de entrega.
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estas obligaciones son necesarias para que en el caso, como el de autos, pueda argumentarse con certeza contundente el derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos aparecen como suplantados en la estructura material del vehículo retenido, siendo esto evidente conforme lo expone la Experticia practicada en el mismo.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NIEGA la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: AAV316740, TIPO SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV316740, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1980, PLACAS: VDN-674, solicitado por el ciudadano el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.011, quien asiste al ciudadano HERMAM ANTONIO ORTÍZ SERNA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.853.092. Déjese copia. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




Solicitud Nº 9C-S-061-06