REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2006
195° y 147°

Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, en su condición de Defensor del ciudadano HENRY LEONEL GARCÍA ROA, de nacionalidad Ve-nezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Re-sidenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira, en la causa penal Nº 9C-6627-06, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de inocen-cia y del juzgamiento en libertad; alegando la inexistencia del peligro de fuga debido al arrai-go en el país y que ha de considerarse la pena y la magnitud de daño causado; señalando que no existe el peligro de obstaculización; solicitando, asimismo, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y anexando una serie de recaudos.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los po-sibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso me-diante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en gene-ral, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por ex-presa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya ac-ción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de con-vicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y se-gundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medi-da judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravo-sa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carác-ter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la me-dida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su susti-tución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabili-dad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesa-riamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido altera-ción deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de liber-tad decretada en contra del imputado HENRY LEONEL GARCÍA ROA, adquirió cosa juz-gada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que mo-tivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Pre-ventiva de Libertad, en fecha trece (13) de Marzo de 2006 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que moti-varon la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mante-nerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado HENRY LEONEL GARCÍA ROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIO-NAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel, y así se declara.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁ-CHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA-NA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta-da en fecha trece (13) de Marzo de 2006 al imputado HENRY LEONEL GARCÍA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchi-ra, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventi-va de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Pro-cesal Penal y artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-6627-06