REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
P I P D
JOSE ANGEL YANES
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6636-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JOSE ANGEL YANES
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6636/2006. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado José Angel Yanes, quien en este acto nombra como su abogada a la defensora público penal Carmen Gisela Colmenares de Valongo. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra presente el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona.-------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 19 de Marzo de 2006, a las once horas y cincuenta minutos de la noche (11:50 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de JOSE ANGEL YANES, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Consolación Carillo Manrique; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.----------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano JOSE ANGEL YANES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JOSE ANGEL YANES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1954, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.119, de 51 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Juan de Jesús Álvarez (f) y de Maria Concepción Yanes (v), residenciado en Altos de Gallardin, parte baja, Nº 2-77, frente a la urbanización don Hugo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo no le pegue, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. ----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Según lo manifestado por mi defendido y lo dicho por el ministerio público, solicito se desestime la calificación en flagrancia, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y por último solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANGEL YANES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Consolación Carillo Manrique.----------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANGEL YANES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1954, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.119, de 51 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Juan de Jesús Álvarez (f) y de Maria Concepción Yanes (v), residenciado en Altos de Gallardin, parte baja, Nº 2-77, frente a la urbanización don Hugo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Consolación Carillo Manrique, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3) Someterse a tratamiento en una institución de alcohólicos anónimos, debiendo presentar constancia al tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó siendo las 10:50 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:- ------------
El (S) Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Marzo de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6636/2006, seguida por el abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su condición de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JOSE ANGEL YANES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1954, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.119, de 51 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Juan de Jesús Álvarez (f) y de Maria Concepción Yanes (v), residenciado en Altos de Gallardin, parte baja, Nº 2-77, frente a la urbanización don Hugo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Consolación Carillo Manrique. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 19 de Marzo de 2006, suscrita por el Distinguido Placa 1527 Hernández Freddy, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:50 horas de la noche, en momentos en que me encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje en la unidad P-531, en compañía del agente 2317 Andrés Vegas, recibimos reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, quien nos indico que nos trasladáramos al sector Gallardin, parte baja, frente a la Urbanización Don Hugo, casa Nº 2-77 de Palo Gordo, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con una violencia familiar, de inmediato nos trasladamos al lugar y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Carrillo Manrique Cruz Consolación, quien nos informo que su concubino de nombre José Ángel Yanes, había llegado a su casa en estado de ebriedad y había arremetido verbal y físicamente en contra de su humanidad y la de su hija de nombre Yanes Carillo Mayra Argenzola, lesionando en su brazo a la adolescente, pasados varios minutos y mientras conversábamos con las victimas, salio de la residencia antes mencionada, una persona de sexo masculino, señalado de inmediato por la dama antes identificada, como el presunto agresor, de inmediato procedimos a intervenirlo policialmente, quedando identificado como José Ángel Yanes, seguidamente procedimos a trasladarlo a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales”.-------------------------------------
Así mismo corre inserta al folio cinco (05), acta de entrevista de fecha 19 de Marzo de 2006, realizada a la ciudadana Carillo Manrique Cruz Consolación, quien expuso: “a eso de las 11:20 de la noche del día de hoy, me encontraba en mi casa descansando, acompañada de mi hija de nombre Yanes Carillo Mayra Argenzola, cuando llego mi concubino de nombre José Ángel Yanes en estado de ebriedad, quien de inmediato comenzó a tratarme con palabras extremadamente groseras, tales como: que tengo mozo, que soy una perra, vagabunda, puta, malparida, seguidamente la agarro con mi hija a quien trato como le dio la gana, diciéndole palabras como sinvergüenza, cabrona, alcahueta de su mamá, vista tal situación le respondí que se quedara tranquilo y que dejara dormir, pero esta persona se torno mas furioso y agarra la puerta de la habitación y la lanzo, golpeando a mi hija en el brazo derecho, como pude auxilie a mi hija y salimos de la casa, dirigiéndonos a una casa vecina y de allí efectuamos llamado a la Policía de Táriba, apersonándose al lugar una comisión, a quienes le informe lo ocurrido y esperaron varios minutos hasta que mi concubino salio de la casa y los funcionarios le dieron captura, llevándoselo al Comando de Táriba”. ----------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de JOSE ANGEL YANES, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Consolación Carillo Manrique; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.---------------------------------
B) El aprehendido JOSE ANGEL YANES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo no le pegue, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Según lo manifestado por mi defendido y lo dicho por el ministerio público, solicito se desestime la calificación en flagrancia, se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y por último solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. --------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje recibieron reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, quien les indico que se trasladaran al sector Gallardin, parte baja, frente a la Urbanización Don Hugo, casa Nº 2-77 de Palo Gordo, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con una violencia familiar, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con la ciudadana Carrillo Manrique Cruz Consolación, quien les informo que su concubino de nombre José Ángel Yanes, había llegado a su casa en estado de ebriedad y había arremetido verbal y físicamente en contra de su humanidad y la de su hija de nombre Yanes Carillo Mayra Argenzola, lesionando en su brazo a la adolescente, pasados varios minutos y mientras conversaban con las victimas, salio de la residencia antes mencionada, una persona de sexo masculino, señalado de inmediato por la dama antes identificada, como el presunto agresor, por lo que de inmediato procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como José Ángel Yanes, seguidamente procedieron a trasladarlo a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente.---------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que la ciudadana José Ángel Yanes, fue aprehendido momentos después de haber agredido tanto física como verbalmente a su concubina y a su hija; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Ángel Yanes, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Consolación Carillo Manrique. Y así se decide. -
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano José Angel Yanes, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Consolación Carillo Manrique.-----------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Consolación Carillo Manrique. -----------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado José Angel Yanes, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3) Someterse a tratamiento en una institución de alcohólicos anónimos, debiendo presentar constancia al tribunal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -----------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANGEL YANES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Consolación Carillo Manrique.-------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANGEL YANES, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1954, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.119, de 51 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Juan de Jesús Álvarez (f) y de Maria Concepción Yanes (v), residenciado en Altos de Gallardin, parte baja, Nº 2-77, frente a la urbanización don Hugo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Consolación Carillo Manrique, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3) Someterse a tratamiento en una institución de alcohólicos anónimos, debiendo presentar constancia al tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. ---------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ---------------
El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Secretario
Abg. Edward Narváez García
9C-6636/2006
HECG/eng.-