REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
PEDRO RAMIREZ PERNIA

DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. --------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada Gema Ninoska Pérez, el imputado Pedro Ramírez Pernía, quien en este acto nombra como su abogada a la defensora público Belkis Peña. Quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y Juro cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al mismo, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez declara abierto el acto, y tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido de la abogada Belkis Peña, defensora publica. --------------------------------------Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 20 de Marzo de 2006, al ciudadano PEDRO RAMIREZ PERNIA, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 “ejusdem”, en perjuicio del Adolescente German Molina Márquez, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, así como la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, además de existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer. ----------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 20 de Marzo de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta negativamente.-------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como PEDRO RAMIREZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, Natural de Mesa de Pérez, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.528.363, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Agricultor, hijo de Irma Maria Pernía (v) y de Jacinto Ramírez (f), con residencia en Mesa de Pérez, casa de color blanca, cerca de la escuela 439, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, y manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. -----------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “En virtud del principio de presunción de inocencia solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, y en el caso de que se mantenga la Medida de Privación, solicito que el centro de reclusión del mismo sea en la sede de la Policía del Estado Táchira, es todo”.---------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------

Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano PEDRO RAMIREZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, Natural de Mesa de Pérez, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.528.363, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Agricultor, hijo de Irma Maria Pernía (v) y de Jacinto Ramírez (f), con residencia en Mesa de Pérez, casa de color blanca, cerca de la escuela 439, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 “ejusdem”, en perjuicio del Adolescente German Molina Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º,251 parágrafo primero y numeral 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------

Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------





Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Marzo de 2006
195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6634/2006, seguida por la abogada Gema Ninoska Pérez, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano PEDRO RAMIREZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, Natural de Mesa de Pérez, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.528.363, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Agricultor, hijo de Irma Maria Pernía (v) y de Jacinto Ramírez (f), con residencia en Mesa de Pérez, casa de color blanca, cerca de la escuela 439, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 “ejusdem”, en perjuicio del Adolescente German Molina Márquez. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Belkis Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a la denuncia interpuesta por la victima el adolescente German Molina Márquez, de fecha 15-03-2006, en la cual expone entre otras cosas los siguiente: “… mi cuñado Pedro Ramírez Pernía, me agarró hace como quince días en una casa donde el era cuidador, allá en Mesa de Pérez y me soltó la correa y me bajo los pantalones a la fuerza y me penetró, después me fui pal (Sic) monte a hacer pupo: Después yo estaba en una Finca (recogiendo café) y me volvió a agarrar y me metió todo el pipí por atrás, duré todo el día ensuciando sangre, me a (Sic) tratado de agarrar otras veces pero cuando puedo me escapo, la última vez que me iba (Sic) a agarrar me escape y me fui a contarle a papá Hermidas Molina, él dijo que lo iba (Sic) a citar, pero mi papá ya está muy viejo, mi mamá no sabe nada…Omisis”.----------------

En fecha 20 de Marzo de 2006, éste Tribunal vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, dictó decisión en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Pedro Ramírez Pernía, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pueda llegarse a imponer, el daño causado y el peligro de obstaculización al ejercer presión sobre la victima y sus familiares, que haga que se comporten de alguna manera que ponga en peligro la investigación.----------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 20 de Marzo de 2006, al ciudadano PEDRO RAMIREZ PERNIA, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 “ejusdem”, en perjuicio del Adolescente German Molina Márquez, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, así como la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, además de existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer.---------------------------------------------------------
B) El ciudadano Pedro Ramírez Pernía, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 20 de Marzo de 2006, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. ---------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “En virtud del principio de presunción de inocencia solicito se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, y en el caso de que se mantenga la Medida de Privación, solicito que el centro de reclusión del mismo sea en la sede de la Policía del Estado Táchira, es todo”. ------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ---------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Pedro Ramírez Pernía, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 “ejusdem”, en perjuicio del Adolescente German Molina Márquez, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de quince (15) a veinte (20) años, aumentada de una sexta parte a la mitad, no estando prescrita la acción penal.----------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales, tal como se desprende de la denuncia interpuesta por el adolescente German Molina Márquez en fecha 15-03-2006, por ante el Consejo de Protección del Niño y el adolescente del Municipio Uribante del Estado Táchira.-------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual en su termino máximo es superior a diez (10) años, esto conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además del daño causado tal como lo prevé el numeral 3º “ejusdem”. Asi mismo se presume el peligro de Obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2º “ibidem”, esto al poder ejercer presión sobre la victima y sus familiares, que haga que se comporten de alguna manera que ponga en peligro la investigación, por todo ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se mantiene la medida de coerción extrema al ciudadano Pedro Ramírez Pernía, a tenor de lo dispuesto en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º,251 parágrafo primero y numeral 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 “ejusdem”, en perjuicio del Adolescente German Molina Márquez. Se ordena como sede de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.-------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------------------------------------------


Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano PEDRO RAMIREZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, Natural de Mesa de Pérez, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1981, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.528.363, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, Agricultor, hijo de Irma Maria Pernía (v) y de Jacinto Ramírez (f), con residencia en Mesa de Pérez, casa de color blanca, cerca de la escuela 439, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 “ejusdem”, en perjuicio del Adolescente German Molina Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º,251 parágrafo primero y numeral 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------

Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira.---------------------------------------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.----------------------------



En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-----------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


HECG/ejng
Causa Nº 9C-6634-06



ABG. GEMA NINOSKA PEREZ
FISCAL (A) VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO









PEDRO ANTONIO RAMIREZ PERNIA
IMPUTADO








ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








9C-6634-06