REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, martes veintiuno (21) de Marzo de dos mil Seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, otorgada a favor del imputado: JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco.---------------- Acto seguido, el Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, representante de la victima Abogado Fidel Sánchez, el defensor público ABOGADO Rafael Leonardo Colmenares y no así el imputado y su defensa.—-------------------------------- Seguidamente se le concede la palabra al representante de la victima, quien manifestó: “el ciudadano Jorge Luis García Medina ya me cancelo los doscientos mil bolívares (200.000,00), cumpliendo asi con lo pautado, por lo que estoy conforme, es todo”.-------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien expone: “ya que el representante de la victima manifestó que mi defendido cumplió con el acuerdo reparatorio aprobado por este tribunal, solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”.-------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “Este representante fiscal considera que si bien el imputado no esta presente, el representante de la victima ha manifestado que el mismo ha cumplido, por lo que solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, así mismo sea notificado de la decisión el imputado, es todo”.------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, lo contenido en las actas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-----------------------------------------------
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA.---------------------
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Notifíquese al imputado.----------------------------------------------
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL







ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO







ABG. FIDEL SANCHEZ
REPRESENTACION DE LA VICTIMA







ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
EL SECRETARIO





CAUSA: 9C-6507-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal 21 de Marzo de 2006
195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones de Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-6507-05, seguida por el Abogado Yeancarlos Vinci, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que en fecha 23 de diciembre del corriente año, a las seis (06) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales son referidos en principio en acta policial de idéntica fecha, suscrita por el Agente Wilmer Gamez, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien señala: “... encontrándome de servicio punto a pie dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, observé a ciudadano(sic) corriendo..., el mismo se detuvo en el local Nº 81, Dulcería el Frailejón, en su mano izquierda llevaba un espejo retrovisor, Así (sic) mismo se acerca un ciudadano informando que el espejo retrovisor es de su propiedad y que el mismo se lo había robado, procedo a llevarlo a la oficina de la policía Municipal, ubicada dentro de las instalaciones del Terminal, y el espejo retrovisor (sic), se encontraba partido. Al solicitar los documentos a este ciudadano dice que no posee y que dice llamarse Jorge Luis García Medina..., procedía a trasladarlo al comando de la policía Municipal..., sirvió como testigo la ciudadana Molina Romero Yarcy Marielis..” El funcionario actuante destaca que una vez aprehendido el ciudadano, presentó constancia emanada de la Defensora Pública Nº 29, donde se hace referencia que el mismo goza de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad , otorgada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2006, donde se le concedió al imputado Jorge Luis García Medina, el Beneficio de la Suspensión del Proceso, hasta el día de hoy 21 de Marzo de 2006, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado: JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto en base a lo expresado por la victima de que el imputado le cancelo la cantidad de dinero acordada cumpliendo con lo pautado. Y así se decide.--------------------------------------------------

CAPITULO III

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------

PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA.-------------------------------
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado JORGE LUIS GARCÍA MEDINA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Josué Gilberto Campos Blanco. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.---------------------------------------

Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Notifíquese al imputado. ---------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL





EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA




Causa Nº: 9C-6507/2005