REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de marzo de dos mil seis, siendo las 06: 50 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar XXIII del Ministerio Público Abogada YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henrry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien fué aprehendido en Flagrancia el día 16 de marzo de 2006, aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según sello húmedo de Alguacilazgo, han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y CUARENTA MINUTOS (25’40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas y que les fueron respetados sus derechos a la hora de su aprehensión. TERCERO: Se le hizo saber a HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ exponen: “designo como Abogado defensor a BERTA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.26201 , con domicilio procesal la carrera 4 entre calles 5 y 6, en San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276- 341.75.92 y 0414-706.91.78es todo”. Estando presente el Defensor, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Este Juzgado ordena darle entrada a la causa bajo el Nº 9C-6633-06, y fija la audiencia para este mismo día y hora de marzo de 2006.
Presente en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria abogada Nohemy Sepulveda Gómez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6633/2006. Seguidamente, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal XXIII del Ministerio Público Abogada YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, el imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ y la Defensora Abogada BERTA MARQUEZ. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido en Flagrancia el día 16 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.
Estando el imputado provisto de su Abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impone al imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fuè aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, estos procedentes en la audiencia preliminar, quien expone: “Eso yo lo tenía para mi consumo, yo lo que compre fue diez mil bolívares. Yo tenía tiempo que no compraba, papá no me dejaba por el trabajo. Yo trabajo con él carpintería el me tiene todo el día en el trabajo. Tenía que tiempo como siete meses que no compraba porque yo tengo una hija, es todo”, vista la precalificación, el procedimiento ordinario, y la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. BERTA MARQUEZ, quien alegó: “Si bien es cierto que el delito imputado por la represente del Ministerio Público, prevé una pena superior a los tres años, también es cierto que mis defendidos están amparados bajo el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia que rige nuestro proceso penal, así mismo que la sustancia incautada era para su consumo, es por ello que solicito para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la practica del examen psiquiátrico, es todo”. El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, identificado supra, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal, tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y ordinal 1º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henrry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia XXIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a la 07:20 de la tarde, se leyó y conformes firman:




EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de marzo de 2006
195º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6633/2006, seguida por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. YULY YEMAIVE OSORIO ANDARA, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henrry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde estuvo asistido por la Defensora Privada Abogada BERTA MARQUEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:25 de la tarde del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio cumpliendo la función de seguridad en la prefectura de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, en Palo Gordo, cuando me percate que al frente de la prefectura se encontraba un ciudadano de actitud sospechosa que había entrado a una casa donde presuntamente venden estupefacientes, casa que queda diagonal de la Prefectura, espere que el ciudadano saliera, una vez que salio procedí intervenir policialmente realizándole una inspección personal, encontrándole dentro del pantalón ...(omissis)… dos envoltorios de material color plateado (aluminio) tipo panelita, contentivo de restos vegetales (presunta droga), donde de inmediato procedí a detener y a solicitarle su identificación personal…(omissis)…ciudadano que fue detenido y trasladado a la comisaría policial de Táriba con la evidencia…”

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henrry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y ordinal 1 del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El imputados manifestó: “Eso yo lo tenía para mi consumo, yo lo que compre fue diez mil bolívares. Yo tenía tiempo que no compraba, papá no me dejaba por el trabajo. Yo trabajo con él carpintería el me tiene todo el día en el trabajo. Tenía que tiempo como siete meses que no compraba porque yo tengo una hija, es todo”
C) La defensora Abg. BERTA MARQUEZ, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Si bien es cierto que el delito imputado por la represente del Ministerio Público, prevé una pena superior a los tres años, también es cierto que mis defendidos están amparados bajo el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia que rige nuestro proceso penal, así mismo que la sustancia incautada era para su consumo, es por ello que solicito para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la practica del examen psiquiátrico, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, procedió a practicar la detención del imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, luego que al realizarle inspección personal encontró dentro de su pantalón dos envoltorios de material color plateado (aluminio) tipo panelita, contentivo de restos vegetales (presunta droga).
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos cometiendo el hecho imputado; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputados imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el referido imputado, fué detenido en el momento en que se le incauto dos envoltorios de presunta droga.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.


Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalia XXIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal, tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y ordinal 1º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10-08-1981, con cédula de identidad No. 15.502.797, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Pedraza Henrry Ortiz (v), y Amilde Pacheco (v) residenciado en Calle Gallardin, calle 4, casa con portón negro ceca de la dulcería, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDNARIO, de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia XXIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.






ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control






ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
Secretaria