REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Marzo de 2006, siendo las 04:25 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER ANTONIO MORALES CACERES, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1980, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.784.262, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de Maria Ramos Cáceres (v) y de José Nicasio Morales (v), residenciado en el Uribante, vía el Llano, antes del puente Uribante, en una casa verde, es como un caserío, como a veinte minutos del Piñal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 15 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano WILMER ANTONIO MORALES CACERES, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILMER ANTONIO MORALES CACERES, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y CINCO MINUTOS (18:05); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano WILMER ANTONIO MORALES CACERES, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano WILMER ANTONIO MORALES CACERES, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado WILMER ANTONIO MORALES CACERES expuso: “Nombro como mi defensor a la ciudadana Defensora Público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 16 de Marzo de 2006 a las 04:30 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
WILMER ANTONIO MORALES CACERES
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2006, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6628/2006. -----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Wilmer Antonio Morales Cáceres, la defensora público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo y el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona.-------- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 15 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pueda llegarse a imponer.------------------------------------------------------------ El Tribunal impone al imputado WILMER ANTONIO MORALES CÁCERES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como WILMER ANTONIO MORALES CACERES, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1980, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.784.262, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de Maria Ramos Cáceres (v) y de José Nicasio Morales (v), residenciado en el Uribante, vía el Llano, antes del puente Uribante, en una casa verde, es como un caserío, como a veinte minutos del Piñal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo me encontraba en el Terminal tomándome unas cervezas y salí a comprar un cigarro, ahí llegaron dos tipos y me estropearon y me quitaron la gorra y el reloj, yo salí corriendo a perseguirlos, ahí llegaron los funcionarios y yo les dije que me habían robado, se pusieron a revisar en el piso y encontraron esas cosas y yo les dije que eso no era mío, que seguro era de los muchachos, es todo”.-----------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Qué oficio desempeña usted? Respondió: “Carretillero vendedor de frutas”. 2) ¿tiene testigos de que hayan visto eso? Respondió: “No, porque yo andaba solo”. 3) ¿Desde cuando vende frutas en el terminal? Respondió: “desde enero”. -----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, además del estado salud del mismo y no me opongo a la precalificación fiscal, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado WILMER ANTONIO MORALES CÁCERES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILMER ANTONIO MORALES CACERES, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1980, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.784.262, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de Maria Ramos Cáceres (v) y de José Nicasio Morales (v), residenciado en el Uribante, vía el Llano, antes del puente Uribante, en una casa verde, es como un caserío, como a veinte minutos del Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------
La Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2006
195º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6628/2006, seguida por el Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado WILMER ANTONIO MORALES CACERES, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1980, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.784.262, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de Maria Ramos Cáceres (v) y de José Nicasio Morales (v), residenciado en el Uribante, vía el Llano, antes del puente Uribante, en una casa verde, es como un caserío, como a veinte minutos del Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 16 de Marzo de 2006, suscrita por el C/2do 1362, Jhonny Moros, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de: “Siendo las 11:30 horas de la noche encontrándome efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-658 en compañía del agente 2805 Nelson Vivas, por el sector la concordia específicamente frente al Terminal de pasajeros prolongación de la 5ta avenida, cuando observamos un ciudadano quien para el momento vestía chaqueta azul con rayas rojas, bermuda color negro, zapato casual color beige, al percatarse de la comisión policial el mismo mostró una actitud nerviosa (mirando hacia los lados y entre lanzando sus manos) por tal motivo intervinimos policialmente y manifestándole sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibidas solicitándole su exhibición la cual fue negada, materializándole la inspección personal encontrándole en su poder en la pretina de la bermuda que para el momento vestía lado derecho un arma blanca, tipo daga de color bronce, donde se lee Stainless steel, con su respectivo estuche de bronce de aproximadamente 12 pulgadas y a su vez en la misma pretina un frontal de reproductor marca pioneer modelo DEH-1650, indicándole al mismo sobre la procedencia de dicha arma y objeto no suministrando la procedencia de los mismos, manifestándole la causa de su detención”. -------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pueda llegarse a imponer.-----------------------------------------------------------------
B) El aprehendido WILMER ANTONIO MORALES CACERES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo me encontraba en el Terminal tomándome unas cervezas y salí a comprar un cigarro, ahí llegaron dos tipos y me estropearon y me quitaron la gorra y el reloj, yo salí corriendo a perseguirlos, ahí llegaron los funcionarios y yo les dije que me habían robado, se pusieron a revisar en el piso y encontraron esas cosas y yo les dije que eso no era mío, que seguro era de los muchachos, es todo”.------------------
C) La defensora Público Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país, además del estado salud del mismo y no me opongo a la precalificación fiscal, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicar la detención del imputado WILMER ANTONIO MORALES CACERES, en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje, cuando lo observaron con una aptitud sospechosa, interviniéndolo policialmente y manifestándole sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual les fue negada, materializándole la inspección personal encontrándole en su poder en la pretina de la bermuda que para el momento vestía en su lado derecho un arma blanca, tipo daga de color bronce, donde se lee Stainless steel, con su respectivo estuche de bronce de aproximadamente 12 pulgadas y a su vez en la misma pretina un frontal de reproductor marca pioneer modelo DEH-1650, indicándole los funcionarios al mismo sobre la procedencia de dicha arma y objeto, no suministrando la procedencia de los mismos, manifestándole los funcionarios la causa de su detención.-----------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido con un arma blanca en su poder en la bermuda que para el momento vestía, lado derecho, tipo daga de color bronce, donde se lee Stainless steel; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado WILMER ANTONIO MORALES CACERES, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILMER ANTONIO MORALES CACERES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto el referido imputado, fue detenido en el momento en que poseía un arma blanca tipo daga de color bronce, donde se lee Stainless steel, en la pretina de la bermuda que vestía , por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.---------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado WILMER ANTONIO MORALES CACERES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado WILMER ANTONIO MORALES CÁCERES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------------------------------------------ Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILMER ANTONIO MORALES CACERES, de nacionalidad Venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1980, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.784.262, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de Maria Ramos Cáceres (v) y de José Nicasio Morales (v), residenciado en el Uribante, vía el Llano, antes del puente Uribante, en una casa verde, es como un caserío, como a veinte minutos del Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. -----------------------------------------------------------------------------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.----------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6628-06
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
WILMER ANTONIO MORALES CACERES
IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6628-06