REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO NUEVE
195º y 147º

San Cristóbal, 16 de Marzo de 2006

Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abg. Antonio Rincón y Luis José Mora Jurado, en su condición de Defensores Privados del imputado JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de peluquería, hijo de Gladis Amelia Peñaloza (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Bramón, calle principal, casa sin número, de color blanca, mas abajo del Liceo Mercedes Navarro, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, , este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha nueve (09) de Enero de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, dictó decisión en la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Igualmente observa este Juzgador, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Asimismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado, habida cuenta que quedó demostrado que los imputados de autos son venezolanos y con arraigo en el País.
Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que en la Audiencia respectiva este Tribunal dictó decisión en la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente, el honorable representante de la Vindicta Pública presentó su acto conclusivo, en donde solicita el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el imputado se encuentra privado de su libertad, y observando que aún cuando se halle sometido a proceso, es necesario salvaguardar sus derechos como ser humano, específicamente el consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en la presente causa ya se ha dictado el acto conclusivo no existe investigación por obstaculizar, razón por la cual decayó el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo, además, a la calificación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, referida al tipo penal de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace pertinente sustituir la medida de privación judicial por otra menos gravosa, que igualmente resulta proporcional a la gravedad del hecho cometido, sus circunstancias de comisión y sanción probable, a tenor del artículo 244 eiusdem.

TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí para decidir la sustitución de la medida de coerción personal decretada en fecha nueve (09) de Enero de 2006, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, así como el derecho a la salud, establecidos en los artículos 44, y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, y 4º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente cada ocho días por ante este tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (30) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 3) Prohibición de salir de Estado Táchira. Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 numerales 3º, y 4º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAVIER FERNANDO PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.513, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio asistente de peluquería, hijo de Gladis Amelia Peñaloza (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en Bramon, calle principal, casa sin número, de color blanca, mas abajo del Liceo Mercedes Navarro, Rubio, Estado Táchira, consistente en la obligación de: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente cada ocho días por ante este tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (30) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 3) Prohibición de salir de Estado Táchira. Líbrese boleta de traslado. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese.


ABG. HÈCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
CAUSA PENAL Nº: 9C-6520-06