REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS

DEFENSA:
ABG. MIGUEL ARCANGEL ALVIAREZ MORA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2006, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6496/2005.------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, del imputado Jonathan José Méndez Vivas, quien manifestó que revoca el nombramiento del abogado Juan Vásquez y nombra como su abogado al defensor privado Miguel Arcángel Alviarez Mora, inscrito en el IPSA, bajo el número 48-476, con domicilio procesal en la calle 8, Nº 6-85, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.--------------------------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso: “Solicito el cambio de calificación ya que en ningún momento consta en las actas que mi defendido allá hecho uso de la arma que nombran en el expediente, es todo”.------------
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Lo que paso, ya paso, lo aprehendimos y lo entregamos a la policía, la versión mía es la misma, yo nunca me he visto en problemas, no se como actuar en estos casos, si la ley dice que el no es culpable pues que así sea, la persona que me puso la pistola fue el otro, que no esta aquí, es todo”.----------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, como facilitador en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 257 último aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------------------------- Acto seguido, el imputado YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.095, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Jerónima Méndez (f) y de Francisco (no conoce el apellido), residenciado en Barrio Pérez de Toloza, frente al estadio, casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--- Por su parte el Defensor Privado Abogado Miguel Arcángel Alviarez Mora, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.--------------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.-------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------

Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, como facilitador en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo.-------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------

Tercero: Se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.095, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Jerónima Méndez (f) y de Francisco (no conoce el apellido), residenciado en Barrio Pérez de Toloza, frente al estadio, casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira, como facilitador en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.--------------------

Cuarto: Se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------

Quinto: Se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS del pago de las costas del proceso. ----------------------------------

Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------






El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ












FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE









P.I. P.D.












EL IMPUTADO,
YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS






LA DEFENSA,
ABG. Miguel Arcángel Alviarez Mora







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6496-05









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Marzo de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6496/2005, seguida por la Abogada Harold Radames Ocando Jaspe, en su condición de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.095, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Jerónima Méndez (f) y de Francisco (no conoce el apellido), residenciado en Barrio Pérez de Toloza, frente al estadio, casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira, como facilitador en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor Privado Abogado Miguel Arcángel Alviarez Mora, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 01 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Siendo las 12:45 hrs. De la noche se encontraban en la sede de la sub Comisaría Policial Ayacucho, cuando recibieron una llamada telefónica anónima informando que en el sector de la PISCINA (sic) presuntamente se encontraban dos ciudadanos sometidos por un grupo de taxistas, ya que los mismos habían intentado atracarlos, por lo que se trasladaron al sitio en la unidad P-137 y al llegar al sitio verificaron que la información suministrada era cierta, que en el lugar se encontraba un grupo de taxistas con dos ciudadano sometidos los cuales les hicieron entrega, junto con un arma de fuego, calibre 22, marca ASTRA, serial 1080475, modelo 7000, con un cargador con 03 municiones sin percutir, identificando a uno de los ciudadanos como YHONATAN JOSÉ MENDEZ VIVAS, quien estaba acompañado por un menor de edad”.---------------------------------





CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo y el Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-
B) La defensa hace uso del derecho de palabra, quien expuso: “Solicito el cambio de calificación ya que en ningún momento consta en las actas que mi defendido allá hecho uso de la arma que nombran en el expediente, es todo”. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.--------------------------------------
C) Por su parte el imputado YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra el ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------------

I) Acta de investigación penal, de fecha 02 de Diciembre de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría policial Ayacucho, donde consta pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como las razones que la motivaron.------------------------
II) Denuncia, de fecha 02 de Diciembre de 2005, el ciudadano Arevalo Marcelo Becerra Moncada, quien narro las circunstancias en que sucedieron los hechos.--------------
III) Entrevista, de fecha 02 de Diciembre de 2005, formulada por el ciudadano Sánchez José Wilmer, quien narro las circunstancias en que ocurrieron los hechos.--------------
IV) Entrevista, de fecha 02 de Diciembre de 2005, realizada al ciudadano Oscar Orlando Mora, quien narro las circunstancias en que ocurrieron los hechos.--------------
V) Entrevista de fecha 02 de Diciembre de 2005, realizada al ciudadano Márquez Colmenares Edgar Argenis, quien narró las circunstancias en que ocurrieron los hechos.----------
VI) Acta de inspección Nº 1139, de fecha 8 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Reinaldo Beltrán y Héctor Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, en la cual se deja constancia del sitio del suceso.-
VII) Acta de inspección Nº 1138, de fecha 8 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Reinaldo Beltrán y Héctor Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, practicada a la Aldea la Borrera, sector la carbonera, Vía Panamericana, Municipio García de Hevia, la Fría, Estado Táchira, donde se encuentra aparcado el Taxi, el cual se encuentra en regular estado de conservación.---

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, como facilitador en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo, razón por la que debe admitirse parcialmente la acusación, y así se decide. ----------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto facilitador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 02/12/05, en la cual consta que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, recibieron a dos ciudadanos sometidos por un grupo de taxistas, ya que los mismos habían intentado atracarlos, así como de la declaración de la victima quien manifiesta que el acusado fue uno de los que lo asalto, pero que el mismo no portaba el Arma de fuego sino que era el otro muchacho, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de ASALTO A TAXI, en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:---------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable como facilitador en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, es la de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, rebajándose la pena a seis (06) años de prisión, de conformidad al articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado.-----------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer sin bajar del limite mínimo, al considerar que el punible cometido es de Peligro en Abstracto, ya que implica la puesta en peligro o amenaza de ser vulnerado bienes jurídicos protegidos por el estado, como la vida, integridad física, el derecho de propiedad, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo, y así se decide. ------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se condena al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, como facilitador en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo.-------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-85, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.095, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Jerónima Méndez (f) y de Francisco (no conoce el apellido), residenciado en Barrio Pérez de Toloza, frente al estadio, casa S/N, San Juan de Colón, Estado Táchira, como facilitador en la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Becerra Moncada Arevalo Marcelo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.--------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------
Quinto: Se condena al ciudadano YONATHAN JOSE MENDEZ VIVAS del pago de las costas del proceso. ----------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6496-05
HECG/eng.-