REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 09 de Marzo de 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-6987-06

Ref. : AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL.

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En escrito calendado 06 de Marzo de 2006, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, defensor en la causa penal signada bajo el Nº 8C-6987-06, donde se encuentra como imputado el ciudadano JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una menos gravosa, como es el otorgamiento de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga impner el Tribunal

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad del ciudadano JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA; a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho que se le atribuye: En fecha 23 de febrero del año 2006, a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), el funcionario Agente JOSÉ ELADIO PEREZ GONZALEZ, encontrándose en labores de servicio en la unidad P-687, en compañía de los efectivos RAUL PEREZ Y MOLINA JOSÉ, efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector la barraca carrera 1, callejón sector La Vega, cuando visualizaron a un ciudadano con las siguientes características piel blanca, cabello negro, de 1,75 a 1.80 aproximadamente de estatura, contextura fuerte, el mismo vestía para el momento pantalón Jean de color azul, franela de color blanco y zapatos de color marrón, el mismo al observar la presencia de la comisión policial opto una actitud nerviosa y evasiva, por tal motivo procedieron a intervenirlo, manifestándole los motivos de su intervención y la sospecha de portar objetos o sustancia de procedencia ilícita al solicitarle la exhibición la cual fue negada, procediendo al efectuar la inspección personal se localizo en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón dos envoltorios con las siguientes características: un envoltorio de material plástico de color amarillento y en su interior un polvo de color amarillento de presunta droga con olor fuerte y otro envoltorio tipo cebollita, en papel blanco ( hoja de cuaderno) y en su interior un polvo amarillento de presunta droga con olor fuerte, procediendo a practicar la detención de este ciudadano, no antes sin manifestarle la causa de su detención y respetándole en todo momento sus derecho, el mismo quedo identificado como CORREA BARRADA JUAN GUILLERMO, por lo que constituye el punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho ilícito: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente la esfera intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención. Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe fundados elementos de convicción (indicios graves de responsabilidad) hechos indicadores probados y fundamentados para creer que JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se le endilga al imputado por lo cual lo cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
3º Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: En el caso de marras, el Juzgador pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos dispuesto en el artículo 251 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 5º:
1º Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Es preciso señalar que el ciudadano JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA, colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido el día 26 de abril de 1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 70.511.877, de profesión u oficio carpintero, hijo de Ines Barrada (v) y Conrado Jesús Correa (f), soltero, domiciliado en el Barrio Potreritos, vereda Nº 13, casa sin numero, Pregonero, Estado Táchira; y posee facilidades para abandonar definitivamente el país.
2º La Pena Que podría llegarse a imponer en el caso: Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS.
3º La magnitud del daño causado: Es necesario analizar el tipo, entendiendo como
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en el cual consiste en no llevar la droga consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla oculta en algún lugar, en este caso en su residencia, este delito debe cumplir con los siguientes elementos:
1.- TENER LA DROGA OCULTA, EN ALGUN LUGAR; Con la intención de distribuirla, causando así un daño irreparable a la sociedad.
2.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;
3.- QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.
3º La conducta predelictual del imputado: El ciudadano JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA, no se le conoce antecedentes penales ni prontuario policial.
“En mérito de lo expuesto y en vista del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que las circunstancias que originaron la medida, NO HAN VARIADO; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la Ley

RESUELVE:
1. - MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado JUAN GUILLERMO CORREA BARRADA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, impuesta en fecha 11 de abril de 2.006 por este Tribunal.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,


Causa Nº 8C-6987-06