REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Marzo de 2006.
195º y 146º

CAUSA: Nº 8C-6944-06

IMPUTADO: JESUS MANUEL CHAVEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.909.221, residenciado en el Sector La García, casa sin numero, al lado de la Escuela La García, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira

Visto el escrito de fecha 09 de Febrero de 2006, inserto al folio 01 del expediente, presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS VICENTE MORENO MANTILLA, en razón que surgen fundados elementos de convicción por considerar que el referido ciudadano es autor del delito de TRATO CRUEL Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 376 ultimo aparte in fine del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Refieren las actas, que la adolescente ROSELYN ROSALES, de 13 años de edad y quien presenta retardo mental, y viviendo bajo los cuidados y supervisión de su padrastro LUIS VICENTE MORENO MANTILLA y bajo el mismo techo, este encontrándose bajo los efectos del alcohol la maltrataba y vejaba físicamente y hechos que presenciaron varios vecinos de la adolescente manifestaron que éste ciudadano quien es su padrastro la tocaba y la besaba por su cuerpo amenazándola con golpearla si contaba lo sucedido.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:

1.- Al folio seis, se encuentra Informe Social, de fecha 10 de febrero de 2004, en el cual la trabajadora social Lic. Natalia Labrador Morón concluye que considerando algunas variables sociológicas y psicológicas, pueden afirmar que el grupo familiar de la joven Roselyn Rosales Molina, posee un estilo de vida tendencialemte estable en cuanto a sus hábitos y funcionamiento interno en el hogar, destacando que este es negativo, conflictivo y desviado; así como poca participación social en el contexto ambiental y comunitario, que le otorga a nivel de vinculación social débil. Las fuentes generadoras de conflicto, así como el sujeto generador (padrastro) tienden a mantenerse. El nivel socioeducativo del grupo familiar en general, es bajo, así como su status social.

2.- Al folio siete, se observa Informe Psicológico, de fecha 15 de marzo de 2004, donde la psicóloga Liliam Urrutia Contreras concluye que se trata de adolescente femenina con retardo mental, la cual se encuentra en situación de riesgo social ( cuatro



de sus hermanos se encuentran en diversos programas del Instituto Nacional del Menor Inam ) quedando incompleto su diagnostico hasta que la misma no sea valorada por neurología.
3.- Al folio 13 de expediente, se observa informe Social, en conclusiones se lee una pareja de ciudadanos que optaron por solicitar el anonimato expresaron que en la noche del día 15-11-04 y madrugada del 16-11-04, los padres de Roselyn se embriagaron y permanecieron despiertos hasta las 04:00 a.m aproximadamente, tiempo durante el cual se oyeron expresando fuera de tono con lo que consideraron un escándalo, aseguraron también que oyeron expresiones de Roselyn como “ déjeme quieta”, “ no me toque”, “mamá papá me va a sacar pa fuera” y otras que permiten deponer la presencia de factura de riesgo en esa familia.

4.- Al folio 14 del expediente, corre inerta entrevista a la ciudadana ADRIANA MORALES CAPOTE, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual entre otras cosas manifiesta que según información de la propia adolescente Roselyn Rosales que existe maltrato intrafamiliar en el hogar, que hay consumo de alcohol por parte de los padres, que el estado higiénico de toda la familia es deplorable, que en fecha 16 de noviembre de 2004, Roselyn Rosales le comunicó que su padrastro Vicente Moreno Mantilla, la toca, la trata de besar, se desnuda frente de ella y como ella pide auxilio él la golpea y la saca a altas horas de la noche de la casa , sin que la madre, ciudadana Rosalba Molina la ayude o protega, que mas bien esa señora es victima de ese ciudadano.

5.- Al folio 18 cursa entrevista realizada a la psicóloga LILIAN URRUTIA, por ante el Consejo de Protección, quien entre otras cosa manifiesta que la adolescente ROSELYN al igual que su madre padece de un retardo leve y que su madre tiene problemas graves de consumo de bebidas alcohólicas al igual que su padrastro que vive en el mismo hogar, asimismo, se tienen datos de posible abuso sexual hacia la adolescente por parte de su padrastro y de otros hombres.

6.- Al folio 43 cursa boleta de citación, dirigida al ciudadano VICENTE MORENO, emanada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, de fecha 10 de enero de 2006, sin que este se hiciere presente.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión de los delitos TRATO CRUEL Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, así como la convicción para estimar que el imputado LUIS VICENTE MORENO MANTILLA es el autor del mismo.

Igualmente considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, en razón del comportamiento de los imputados.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es proceden decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS VICENTE MORENO MANTILLA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en perjuicio de la adolescente ROSELYN ROSALES MOLINA.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado LUIS VICENTE MORENO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 81.909.221, residenciado en el Sector La García, casa sin numero, al lado de la Escuela La García, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSIÓN al imputado LUIS VICENTE MORENO MANTILLA, y una vez capturado sea puesto a órdenes de este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


JORGE OCHOA ARROYAVE
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 8C-6944-06