REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 09 de Marzo del año 2006.
194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C- 6337-05.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-6337-05, seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 13.981.378, de 32 años de edad, nacida el 12-03-73, de profesión u oficio obrero, hijo de José Duran (v) y Esperanza Rangel (v), soltero, Residenciado en la vía Principal de Pueblo Nuevo, calle 02 Nº 8-91, San Cristóbal, Estado Táchira; representado por el abogado Nelsón Eduardo Moros Urbina, defensor privado.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL


En fecha 02 de diciembre de 2005, a las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.), el funcionario SGT/2DO GARCIA MARTIN se encontraba efectuando labores de patrullaje acompañado del C/2do José Sierra, C/2DO Guillén Franklin, y Distinguidos Garnica Felix y Monsalve Marlene, en el sector de Pueblo nuevo cuando fueron reportados por emergencias Táchira 171 donde el funcionario de guardia les indico que se trasladaran hacia la avenida principal de Pueblo Nuevo altura de la entrada al Barrio PEDRO Roa Gonzalesz donde presuntamente se encontraban un grupo de ciudadanos fomentando escandalo en la via publica, procediendo a trasladarse al sitio. Al momento de llegar a dicho lugar se visualizo a un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban en actitud sospechosa ingiriendo bebidas alcohólicas, interviniendo policialemente a cinco ciudadanos manifestandoles a los mismos sospechas de tenencia de objetos prohibidos solicitandole la exhibición la cual fue negada y por tal motivo se les efectuó la respectiva inspección personal al primero de estos quien para el momento vestia un pantalón jeans de color azul franela de color negro, gorra de color negro y zapatos deportivos de color negro a quien se les encontró a la altura de la pretina del pantalón parte trasera lado derecho un arma de fuegpo tipo revolver cañón corto calibre 38 mm de color negro con cacha de madera color marrón con el disparador y martillo de color plateado al cual se le visualiza en el cañon las siglas INDUMIL COLOMBIA SCORPIO 38 SPL en la parte frontal derecha un eslogan circular INDULMIL LLAMA serial de cacha IM3299R contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38 mm sin percutir cinco (05) de los mismos de color plateado marca INDUNIL 38 SPECIAL y un (01) de color dorado marca FEDERAL 38 SPECIAL con serial de tambor 6175 dicho ciudadano quedó identificado como RANGEL JOSÉ GREGORIO
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado ANDREINA TORRES, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando JOSÉ GREGORIO RANGEL luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, abogado ANDREINA TORRES, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: En fecha 02 de diciembre de 2005, a las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m.), el funcionario SGT/2DO GARCIA MARTIN se encontraba efectuando labores de patrullaje acompañado del C/2do José Sierra, C/2DO Guillén Franklin, y Distinguidos Garnica Felix y Monsalve Marlene, en el sector de Pueblo nuevo cuando fueron reportados por emergencias Táchira 171 donde el funcionario de guardia les indico que se trasladaran hacia la avenida principal de Pueblo Nuevo altura de la entrada al Barrio PEDRO Roa Gonzalesz donde presuntamente se encontraban un grupo de ciudadanos fomentando escandalo en la via publica, procediendo a trasladarse al sitio. Al momento de llegar a dicho lugar se visualizo a un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban en actitud sospechosa ingiriendo bebidas alcohólicas, interviniendo policialemente a cinco ciudadanos manifestandoles a los mismos sospechas de tenencia de objetos prohibidos solicitandole la exhibición la cual fue negada y por tal motivo se les efectuó la respectiva inspección personal al primero de estos quien para el momento vestia un pantalón jeans de color azul franela de color negro, gorra de color negro y zapatos deportivos de color negro a quien se les encontró a la altura de la pretina del pantalón parte trasera lado derecho un arma de fuegpo tipo revolver cañón corto calibre 38 mm de color negro con cacha de madera color marrón con el disparador y martillo de color plateado al cual se le visualiza en el cañon las siglas INDUMIL COLOMBIA SCORPIO 38 SPL en la parte frontal derecha un eslogan circular INDULMIL LLAMA serial de cacha IM3299R contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38 mm sin percutir cinco (05) de los mismos de color plateado marca INDUNIL 38 SPECIAL y un (01) de color dorado marca FEDERAL 38 SPECIAL con serial de tambor 6175 dicho ciudadano quedó identificado como RANGEL JOSÉ GREGORIO
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL de la siguiente manera: El artículo 277 del Código Penal; tipifica el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a OCHO (08) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a TRES (03) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ochos años, este Tribunal decide rebajar mitad de la pena. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a JOSÉ GREGORIO RANGEL es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,



1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JOSÉ GREGORIO RANGEL de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. CONDENAR A JOSÉ GREGORIO RANGEL ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) de PRISION como autor responsable del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. CONDENAR a JOSÉ GREGORIO RANGEL, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
4. CONDENAR a JOSÉ GREGORIO RANGEL al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a JOSÉ GREGORIO RANGEL, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el Tribunal de Ejecución. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ElDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,




Causa Nº 8C-6743-05