REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 09 de Marzo del año 2006.
194º y 145º.
CAUSA Nº: 8C- 6337-05.
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-6337-05, seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el imputado DUDBER JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.831, de 38 años de edad, nacido el 19-10-1966, de profesión u oficio Administrador, casado, Residenciado en la vía el Llano, troncal cinco, frente a la alcaldía, Sector A, Calle Principal, casa Nº 3-28, , Estado Táchira; representado por el abogado Ydira Moros, defensor publico.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
En fecha 24 de Junio del año 2005, los Funcionarios (GN) PERNIA MEZA WILLIAM SMITH Y (GN) CANCHICA TORRES JUAN, se encontraban de comisión en Jurisdicción del Comando Regional Nº 01 en funciones de control de seguridad y Orden Público, habiendo instalado punto de control móvil en el sector san Josecito de esta ciudad Jurisdicción de San Cristóbal, Estado Táchira, y a eso de las once y diez horas de la noche, escucharon varias detonaciones como a cien metros aproximadamente de la alcabala, reaccionaron de inmediato y se dirigieron al sitio, donde se separaron en búsqueda de los responsables, en ese momento observaron de manera sospechosa a tres ciudadanos saliendo del estacionamiento las floresta uno, donde le dieron la voz de alto y se identificaron e inmediatamente le solicitaron que colaborara para efectuarle su respectivo cacheo, donde un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad, quien no le presto la colaboración debida para la requisa del mismo, manifestando que el era el administrador de dicho estacionamiento y que los disparos venían de otro lado y que las escopetas de la vigilancia las tenían dentro del estacionamiento, que estaban guardadas, al ver la actitud sospechosa de ese individuo procedieron con el cacheo e identificación del mismo, quien dijo ser y llamarse Dudber Hernández y al revisar a los otros dos (02) vigilantes quienes fueron identificados como Vilmar de la Asunción Sánchez y Meneses Wilmer José, donde el ultimo de los nombrados portaba un arma de fuego con las siguientes características: una (01) pistola 9mm marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, serial 1330810, color cromada, la misma se encontraba caliente y el peine o conjunto móvil estaba atascado con un (01) cartucho calibre 9mm sin percutar, por lo que procedieron a retenerla y seguidamente le preguntaron al mencionado ciudadano que si había sido el responsable de accionar el arma de fuego, contestando que no, que había sido su jefe el Ciudadano Dudber Hernández, Presidente de la Vigilancia y Seguridad y Vigilancia Hernández.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando DUDBER JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: En fecha 24 de Junio del año 2005, los Funcionarios (GN) PERNIA MEZA WILLIAM SMITH Y (GN) CANCHICA TORRES JUAN, se encontraban de comisión en Jurisdicción del Comando Regional Nº 01 en funciones de control de seguridad y Orden Público, habiendo instalado punto de control móvil en el sector san Josecito de esta ciudad Jurisdicción de San Cristóbal, Estado Táchira, y a eso de las once y diez horas de la noche, escucharon varias detonaciones como a cien metros aproximadamente de la alcabala, reaccionaron de inmediato y se dirigieron al sitio, donde se separaron en búsqueda de los responsables, en ese momento observaron de manera sospechosa a tres ciudadanos saliendo del estacionamiento las floresta uno, donde le dieron la voz de alto y se identificaron e inmediatamente le solicitaron que colaborara para efectuarle su respectivo cacheo, donde un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad, quien no le presto la colaboración debida para la requisa del mismo, manifestando que el era el administrador de dicho estacionamiento y que los disparos venían de otro lado y que las escopetas de la vigilancia las tenían dentro del estacionamiento, que estaban guardadas, al ver la actitud sospechosa de ese individuo procedieron con el cacheo e identificación del mismo, quien dijo ser y llamarse Dudber Hernández y al revisar a los otros dos (02) vigilantes quienes fueron identificados como Vilmar de la Asunción Sánchez y Meneses Wilmer José, donde el ultimo de los nombrados portaba un arma de fuego con las siguientes características: una (01) pistola 9mm marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, serial 1330810, color cromada, la misma se encontraba caliente y el peine o conjunto móvil estaba atascado con un (01) cartucho calibre 9mm sin percutar, por lo que procedieron a retenerla y seguidamente le preguntaron al mencionado ciudadano que si había sido el responsable de accionar el arma de fuego, contestando que no, que había sido su jefe el Ciudadano Dudber Hernández, Presidente de la Vigilancia y Seguridad y Vigilancia Hernández.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado DUDBER JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado DUDBER JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ de la siguiente manera: El artículo 277 del Código Penal; tipifica el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a OCHO (08) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a TRES (03) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ochos años, este Tribunal decide rebajar mitad de la pena. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a DUDBER JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra DUDBER JOSÉ HERNADEZ VELASQUEZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. CONDENAR A DUDBER JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y SEIS (06) de PRISION como autor responsable del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. CONDENAR a DUDBER JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
4. CONDENAR a DUDBER JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil cinco, a las diez horas y treinta minutos de la mañana.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,