REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 07 de Marzo de 2006.
195º y 146º
CAUSA: Nº 8C-391-00
Visto la diligencia suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Beatriz Cruzado Navas, en el cual solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO DELGADO ROLON, en razón que surgen fundados elementos de convicción por considerar que el referido ciudadano es autor de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de Junio de 2005, La Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ ANTONIO DELGADO ROLON, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en relación con el artículo 320 ejsudem.
Por Auto de fecha 25 de Enero de 2006, este Juzgado acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de febrero de 2006. Librándose las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones
En fecha 21 de febrero de 2006, no se celebro la Audiencia Preliminar, por inasistencia del imputado, observándose al dorso de la Boleta de notificación que el funcionario policial Jesús Alberto Cáceres se traslado a la dirección señalada por el imputado y se entrevisto con la ciudadana Claudia Mendoza y le manifestó que no distingue al ciudadano Delgado Rolón José Antonio y que tiene 20 años de estar viviendo en esa residencia y que desconoce la residencia del mismo.
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO ROLON, por no haber comparecido ante este Tribunal, en la fecha acordada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, y no dar la dirección exacta de residencia, de conformidad con el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO ROLÓN, por la comisión del delito de USO DE DOUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal. Todo esto en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y líbrese las correspondientes órdenes de captura. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
JORGE OCHOA ARROYAVE
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.