REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 06 de Marzo del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de RODRIGO ANDRES GARZÓN OJEDA, de nacionalidad colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia NACIDO EL DIA 12 DE OCTUBRE DE 1981, de 24 años de edad, hijo de Marzo Garzón (v) y Nancy Ojeda (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº 80.032.772, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la calle 8 Nº 10-86, Barrio Plaza, Vieja Ureña, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem.

HECHOS

En fecha 05 de marzo del año 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el funcionario C/2DO (GN) SILVA PEREZ JOSÉ ALEJANDRO, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Mirador, le indico a un ciudadano que conducía un vehículo particular que venia en el sentido Zorca hacia la ciudad de San Cristóbal, que se estacionara a la derecha, en su interior venía un ciudadano a quien le solicito la documentación personal, identificándose con un documento de Regularización signado con el número 254371, otorgado por la oficina de San Cristóbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito GARZON JOJEDA RODRIGO ANDRES, observando el documento noto una irregularidad en el papel y en la litografía, así como la presunta alteración de la firma del funcionario receptor, se dirigió a la base de datos que posee el funcionario de la DIEX destacado en esa unidad, para que realizara la revisión del mismo, apareciendo que dicho documento aparece a nombre del ciudadano Daniel Alfonso Miñano Moreno, preguntándosele donde y como adquirió el documento respondiendo que su familia fue la que realizo los tramites, realizo la retención preventiva del mencionado documento por lo que presume un delito Contra la Fe Pública.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:
1.- USAR: Es hacer o utilizar algo en algún momento, en este caso especifico que la persona que haga uso del documento sea distinta al falsificador.
2.-APROVECHAR: Es obtener beneficio o utilidad del uso del documento falso por el sujeto activo de este delito.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 05 de marzo del año 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el funcionario C/2DO (GN) SILVA PEREZ JOSÉ ALEJANDRO, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Mirador, le indico a un ciudadano que conducía un vehículo particular que venia en el sentido Zorca hacia la ciudad de San Cristóbal, que se estacionara a la derecha, en su interior venía un ciudadano a quien le solicito la documentación personal, identificándose con un documento de Regularización signado con el número 254371, otorgado por la oficina de San Cristóbal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito GARZON JOJEDA RODRIGO ANDRES, observando el documento noto una irregularidad en el papel y en la litografía, así como la presunta alteración de la firma del funcionario receptor, se dirigió a la base de datos que posee el funcionario de la DIEX destacado en esa unidad, para que realizara la revisión del mismo, apareciendo que dicho documento aparece a nombre del ciudadano Daniel Alfonso Miñano Moreno, preguntándosele donde y como adquirió el documento respondiendo que su familia fue la que realizo los tramites, realizo la retención preventiva del mencionado documento por lo que presume un delito Contra la Fe Pública.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordia con el artículo 319 ejusdem, por lo cual se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano RODRIGO ANDRES GARZON OJEDA. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que presento un documento falso (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

1.- Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, con respecto al imputado RODRIGO ANDRES GARZON OJEDA, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

2.- DECLARAR que el imputado RODRIGO ANDRES GARZON OJEDA, de condiciones civiles y personales fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

3.-Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado RODRIGO ANDRES GARZON OJEDA, dirigido a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.

4.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público para que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-6701-06