REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 15 de Marzo del año 2006
194º y 145º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE colombiana, natural de Cali, Calle República de Colombia, nacido en fecha 24-09-1973, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad NºE-84.000.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado frente al Garzón de la Rotaria, en un solar grande abandonado, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 13 de Marzo del año 2006, a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), el funcionario Ingrid Valero, se encontraba de servicio en la casilla Santa Rosa, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Tito Salas en compañía del Agente 2462, cuando una ciudadana quien se identifico como Lucero Suárez de Mendoza, residenciada en la Urbanización Santa Rosa Nº 6491, quien les indico que nos trasladáramos a la Iglesia Santa Rosa de Lima, ubicada al final de la misma se encontraba un actitud sospechosa al llegar al sitio dicho ciudadano se encontraba sentado en una banca en iglesia, específicamente frente a la puerta de la casa cural, procedieron a intervenirlo policialmente a solicitándole su identificación personal manifestando que no poseía, igualmente se le manifiesta sobre sus sospechas relacionadas con tenencia de objetos de procedencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón al lado izquierdo un (01) cuchillo de color plateado sin marca visible, quedando identificado como MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 13 de Marzo del año 2006, a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), el funcionario Ingrid Valero, se encontraba de servicio en la casilla Santa Rosa, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Tito Salas en compañía del Agente 2462, cuando una ciudadana quien se identifico como Lucero Suárez de Mendoza, residenciada en la Urbanización Santa Rosa Nº 6491, quien les indico que nos trasladáramos a la Iglesia Santa Rosa de Lima, ubicada al final de la misma se encontraba un actitud sospechosa al llegar al sitio dicho ciudadano se encontraba sentado en una banca en iglesia, específicamente frente a la puerta de la casa cural, procedieron a intervenirlo policialmente a solicitándole su identificación personal manifestando que no poseía, igualmente se le manifiesta sobre sus sospechas relacionadas con tenencia de objetos de procedencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándole en la pretina del pantalón al lado izquierdo un (01) cuchillo de color plateado sin marca visible, quedando identificado como MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado no encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que tenía en su poder el arma Blanca (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESOLVIO:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Libertad del imputado MAURICIO JAVIER CAMARGO OLAVE dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7014-06