ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles (15) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 8C-6776/2006, con ocasión a la Acusación presentada por La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado: JHONNY RAMON GUTIERREZ JASPE de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, Titular de la cédula de Identidad de Identidad Nº 10.269.252, nacido el día 03-10-1971, de 34 años de edad, hijo de Margarita Jaspe (v) y Félix Gutiérrez (f), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Piñal, Carrera 1 Bis, Residencia Catatumbo, Sector El Plano; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Solandy Andrea Sánchez, Elio Antonio Moncada Carrero, Carmen Asiloe Sánchez de Moncada y la niña Eliana Yolimar Moncada Sánchez . El imputado tiene como defensor al Dr. JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO. Verificada la presencia de las partes. Presentes el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada GONZALO BRICEÑO, el imputado JHONNY RAMÓN GUTIERREZ JASPE plenamente identificados en autos y las victimas Ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEREZ, ELIO ANTONI MONCADA CARRERO y SANCHEZ DE MONCADA CARMEN ASILOE. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado JESUS ARGENIS ESPINOZA MURILLO, para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON LA VICTIMA Y MI DEFENDIDO PROPONE ACUERDO REPARATATORIO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”. El Tribunal impuso al imputado JHONNY RAMÓN GUTIERREZ, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado contesto “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO COMO INDEMINZACIÓN LA CANCELACIÓN DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (4.232.OOO,00 Bs), de los cuales en fecha 16 de agosto de 2005, le entregue a la ciudadana Maria Tinoco Ruiz Venegas , la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (2.232.000,OO Bs) y hoy le CANCELO LA CANTIDAD RESTANTE DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs). Es todo. PRIMERO: El Tribunal procedió a enterar a las partes sobre el objeto del acuerdo reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo. SEGUNDO: El Tribunal pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera; preguntado el imputado JHONNY RAMÓN GUTIERREZ JASPE, si era su intención llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y cual era la fórmula de arreglo que proponía: contestando que sí, y que su arreglo era: 1) en LA CANCELACIÓN DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (4.232.OOO,00 Bs), de los cuales en fecha 16 de agosto de 2005, le entregue a la ciudadana Maria Tinoco Ruiz Venegas , la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (2.232.000,OO Bs) y hoy le CANCELO LA CANTIDAD RESTANTE DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs). Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle a las víctimas MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEREZ, ELIO ANTONI MONCADA CARRERO y SANCHEZ DE MONCADA CARMEN ASILOE, si deseaban llegar a un acuerdo reparatorio con el imputado, respondiendo que si y por lo tanto aceptaban el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa el imputado. En este instante el Juez procedió a juramentar a las víctimas para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que si. El Tribunal desea escuchar la opinión del Ministerio Público, quien no tiene ninguna objeción al Acuerdo al Acuerdo Reparatorio. Siendo las diez horas de la mañana, el Tribunal declara concluida la audiencia y decide no suspender la audiencia, a fin de cumplir con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de dictar el auto respectivo. Seguidamente se procede con la lectura de la parte dispositiva, a lo cual:
RESOLVIÓ:
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra de JHONNY RAMÓN GUTIERREZ JASPE, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEREZ, ELIO ANTONIO MONCADA CARREO y CARMEN ASILOE SANCHEZ DE MONCADA cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria;
2. Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JHONNY RAMÓN GUTIERREZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y las victimas MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEREZ, ELIO ANTONI MONCADA CARRERO y SANCHEZ DE MONCADA CARMEN ASILOE, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo cual de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto JHONNY RAMÓN GUTIERREZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEREZ, ELIO ANTONI MONCADA CARRERO y SANCHEZ DE MONCADA CARMEN ASILOE. de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente acta fue leída siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
GONZALO BRICEÑO
Fiscal,
JHONNY RAMÓN GUTIERREZ
Imputado,
JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO
Defensor Privado,
MIGUEL ANGEL SANCHEZ PEREZ
Víctima,
ELIO ANTONIO MONCADA CARRERO
Víctima,
CARMEN ASILODE SANCHEZ DE MONCADA
Víctima,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
8C-6776-06
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