REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, tres (03) de marzo del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación del aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogada Onely Méndez Ramos, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GALVAN MARQUEZ NELSON EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 18-04-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.974.369, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Peribeca, vereda 4, a dos casas de la Parada de las Busetas de Peribeca, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 m.) del día del día dos (02) de marzo de 2006, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano GALVAN MARQUEZ NELSON EDUARDO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido GALVAN MARQUEZ NELSON EDUARDO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar a la abogada FANNY MILADY SUAREZ PRATO IPSA 58.425, con domicilio Procesal en la calle 06, con carrera 06, Edificio Márquez, piso 03, oficina 29, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso lo siguiente: “Yo salí del terminal de San Cristóbal con 5 pasajeros cerré las puertas, en el Mirador el Guardia me dijo que abriera el maletero le pidió cédula a los pasajeros se bajaron del carro, comenzó a mover los cojines del carro y me preguntó si llevaba galones, luego safó las butacas, y consiguió esa cosa en la butaca del copiloto, y me preguntó que era, yo le dije que no sabía, que yo lo que hice fue cobrar el pasaje yo no sabía quienes estaban detrás de mí, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1. ¿Quién hace el listín de pasajeros? Respondió: “El Listinero, es todo”. 2. ¿Dónde consiguieron el objeto? Respondió: “Detrás del puesto mío, es todo”. 3. ¿Cuántos viajes hizo el día de los hechos? Respondió: “Iba a realizar el primer viaje, yo pasé por el Mirador como a las 04:00 de la mañana, luego esperé turno, es todo”. 4. ¿Cómo se llama la línea donde trabaja? Respondió: “Venezuela línea 20, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada FANNY MILADY SUAREZ PRATO, quien expuso: “Habían 5 pasajeros, y según las actuaciones faltan las declaraciones de 02 pasajeros, mi defendido es chofer, por lo que solicito se desestime la flagrancia, el hecho de ser chofer no significa que ese cargador fuera suyo, es un vehículo des servicio público, se puede montar cualquier persona, solicito se desestime la flagrancia, y se decrete medida cautelar y se decrete la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12, en la cual dejan constancia que siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se presenta al referido Punto de Control un vehículo de la línea Venezuela y se procedió a pedirle al conductor que se estacionara a los fines de inspeccionar a los pasajeros encontrando la documentación en regla, seguidamente procedieron a revisar el vehículo encontrando en el asiento del conductor, específicamente en el interior del cojín un objeto rectangular metálico de color negro utilizado como cargador o proveedor de una arma de fuego tipo fusil automático liviano calibre 7,62 m.m. el cual se encontraba envuelto en papel periódico y sin municiones. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GALVAN MARQUEZ NELSON EDUARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.---------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Tribunal que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GALVAN MARQUEZ NELSON EDUARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GALVAN MARQUEZ NELSON EDUARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GALVAN MARQUEZ NELSON EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 18-04-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.974.369, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Peribeca, vereda 4, a dos casas de la Parada de las Busetas de Peribeca, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL









ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO








GALVAN MARQUEZ NELSON EDUARDO
IMPUTADO










P.I P.D









ABG. FANNY MILADY SUAREZ PRATO
DEFENSORA PRIVADA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6252-06