REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves dos (02) de marzo del año 2006, siendo las diez horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda Morales, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VALDUZ JESUS DARIO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1.987, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.226, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Hiranzo, calle principal, vereda Bella Vista, casa sin número de color verde y rejas azules, Táriba, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las seis horas de la noche (06:00 p.m.) del día veintisiete (27) de febrero de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Táriba, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano VALDUZ JESUS DARIO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó al aprehendido VALDUZ JESUS DARIO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Nelda Landinez Gómez; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del adolescente Pico Parra Jaime Alberto; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Nelda Landinez Gómez, quien expuso: “Desestime la flagrancia por cuanto no consta en actas el informe médico legal de las supuestas lesiones y ni siquiera una evaluación preliminar realizada a las mismas por un centro asistencial, en cuanto al procedimiento solicito se siga la vía del procedimiento ordinario y se otorgue a mi defendido Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 27-02-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por la zona Comercial de Táriba y procedieron a ingresar al establecimiento de POOL y BILLAR de nombre “Terrazas” y se entrevistaron con un joven de nombre Pico Parra Jaime Alberto quien les informó que una persona que se encontraba dentro había sido el autor de las lesiones causadas señalando al referido ciudadano quien quedó identificado como Valdúz Jesús Darío quien presuntamente había golpeado al adolescente con un taco de pool por lo que procedió a dejarse detenido. Al folio N° 05 de las actuaciones corre inserta entrevista de fecha 27-02-2.006 interpuesta por el adolescente Pico Parra Jaime Alberto en la cual entre otras cosas menciona que el referido ciudadano lo comenzó a ofender sin ninguna razón y lo golpeó en la cabeza con un taco de pool. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado VALDUZ JESUS DARIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del adolescente Pico Parra Jaime Alberto, y así se declara.----------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del adolescente Pico Parra Jaime Alberto, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de delinquir nuevamente. 3. Prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.-------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VALDUZ JESUS DARIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del adolescente Pico Parra Jaime Alberto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado VALDUZ JESUS DARIO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1.987, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.226, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Hiranzo, calle principal, vereda Bella Vista, casa sin número de color verde y rejas azules, Táriba, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del adolescente Pico Parra Jaime Alberto; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de delinquir nuevamente. 3. Prohibición de acercarse a la víctima. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


LA...






ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMA SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







VALDUZ JESUS DARIO
EL IMPUTADO










P.I P.D









ABG. NELDA LANDINEZ GOMEZ
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-6250-06