REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de marzo del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Flor María Torres, en contra de las imputadas MARIA DILNE GONZALEZ MINA, de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 06-09-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.182.374, de profesión u trabajadora sexual, soltera, residenciada en el Bar la Orquídea, carretera, Panamerica, Estado Táchira y LEIDI JHOANA JIMÉNEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 03-04-1.987, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.161.487, de profesión u oficio trabajadora social, soltera, residenciada en el Bar la Orquídea, carretera, Panamerica, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogada Flor María Torres, y las imputadas. En este estado el ciudadano Juez preguntó a las imputadas si tenían defensor privado que las asistiera en este acto, manifestando la mismas que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles a la defensora pública penal abogada Rosalba Granados, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hicieren las imputadas, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las aprehendidas, en virtud de que el delito precalificado no acarrea pena privativa de libertad superior a los tres años, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de cambiar la calificación, en virtud de la resulta que arroje la investigación. Acto seguido el Juez le impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas querer declarar quienes libres, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expusieron en primer lugar MARIA DILNE GONZALEZ MINA: “Nosotros llegamos a ese bar el lunes, veníamos de Colombia porque allá la situación está muy tenaz, y nos dieron esa habitación para trabajar, pero lo que hicimos fue limpiarla porque como hacíamos para trabajar en ese cuarto que estaba muy sucio, pero no se nos ocurrió revisar el techo, y resulta que llegaron los policías revisaron el techo y encontraron esa marihuana que ya estaba toda vieja, me preguntaron que si era mío y que si yo consumía drogas, pero yo les dije que no que eso no es mío y tampoco consumo drogas, el responsable es el señor del Bar no nosotras, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala de la imputada María Dilne González Mina a los fines de oírle declaración a LEIDI JHOANA JIMENEZ VILLAMIZAR quien expuso: “Venimos De Colombia, nosotras no trabajamos con droga ni tampoco consumimos, simplemente encontraron esa droga en el techo del cuarto donde nosotras estábamos, pero no es nuestra culpa, eso ya estaba allí cuando llegamos, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Rosalba Granados, quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidas solicito se desestime la flagrancia en la aprehensión de las mismas, decrete los tramites de la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 15 de marzo de 2.006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, deja constancia que siendo las 02:00 horas de la madrugada se encontraban efectuando labores de Profilaxis Social en el Bar La Orquídea, ubicado en la carretera Panamericana, aprehendieron a dos ciudadanas por cuanto fue hallado en el interior de la sala de habitación, específicamente en el cielo raso, un (01) envoltorio elaborado en material plástico sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, el cual al serle practicada la prueba de orientación, pesaje y certeza, arrojó un peso bruto de nueve (09) gramos con ocho (08) miligramos, positivo para marihuana, quedando identificadas las referidas ciudadanas como: MARIA DILNE GONZALEZ MINA, y LEIDI JOHANA JIMENEZ VILLAMIZAR. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas MARIA DILNE GONZALEZ MINA, y LEIDI JOHANA JIMENEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.--------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a las imputadas de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo solo procederán medidas cautelares sustitutivas; por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal y someterse al cuidado y vigilancia de una persona con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, quien se comprometerá a presentarlas cada vez que sean requeridas; y así se decide.------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas MARIA DILNE GONZALEZ MINA, de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 06-09-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.182.374, de profesión u trabajadora sexual, soltera, residenciada en el Bar la Orquídea, carretera, Panamerica, Estado Táchira y LEIDI JHOANA JIMÉNEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 03-04-1.987, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.161.487, de profesión u oficio trabajadora social, soltera, residenciada en el Bar la Orquídea, carretera, Panamerica, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas MARIA DILNE GONZALEZ MINA, de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 06-09-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.182.374, de profesión u trabajadora sexual, soltera, residenciada en el Bar la Orquídea, carretera, Panamerica, Estado Táchira y LEIDI JHOANA JIMÉNEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, natural de San José de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 03-04-1.987, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.094.161.487, de profesión u oficio trabajadora social, soltera, residenciada en el Bar la Orquídea, carretera, Panamerica, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 3°; debiendo las imputadas cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Someterse al cuidado y vigilancia de una persona con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, quien se comprometerá a presentarlas cada vez que sean requeridas. Las referidas imputadas quedarán recluidas en la Policía del Estado Táchira tanto cumplan con las obligaciones que le fueron impuestas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.