REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes (13) de marzo del año 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogada Claudia Angélica Moreno Garzón, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VACA NAVARRO ESDRAS ANTINIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 25-08-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.842, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Cumbres del Junco II, casa N° 04-A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.) del día del día seis (06) de marzo de 2006, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano VACA NAVARRO ESDRAS ANTINIO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido VACA NAVARRO ESDRAS ANTINIO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la abogado Nelda Landinez Defensora Pública Penal, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Reyes, Gallanty Molina Carlos Alberto, Santiago Figueredo Javier Jesús, Angélica María Arias de González, Medina Durán Yorley Ineska, Chacón Pérez Roberth Yohan, Marlon José Pedroza Blanco y Hernández Anselmo José Manuel, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando VACA NAVARRO ESDRAS ANTINIO querer declarar quien libre de coacción y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Yo simplemente soy un estudiante del IUTEPAL, mi papá es Pastor Evangélico, y él me regaló un carro para que yo me costeara mis estudios, y los jóvenes me pidieron una carrera y yo se las di, luego me paró la policía, y el muchacho que estaba al lado mío y me dijo que le diera y yo le dije que no, entonces nos bajaron a mi me consiguieron el celular de mi novia, yo estaba esperando que me llamara para buscarlo, y también estaba por hacer una carrera de una amigo en San Antonio del Táchira que se llama Yovany Pinto, yo no conozco a ninguno de esos muchachos, a mi no me consiguieron nada, es todo”. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Era la primera vez que les hace una carrera a esos ciudadanas? Respondió: “Si, claro, era la primera vez, es todo”. 2. ¿Desde el momento que se montaron cuanto tiempo transcurrió hasta que lo agarraron? Respondió: “Como cinco cuadras, es todo”. 3. ¿Para donde le dijeron que iban los ciudadanos? Respondió: “No lo se, es todo”. 4. ¿A cuantos ciudadanos le dio la carrera? Respondió: “A cuatro personas, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Nelda Landinez, quien expuso: “La defensa solicita se revisen las actas para determinar si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto el mismo es venezolano, es estudiante, no tiene antecedentes penales; así mismo solicito el procedimiento ordinario por cuanto pienso que es mas beneficioso para mi defendido, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 11-03-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), encontrándose en labores de patrullaje fueron alertados por un ciudadano quien les manifestó que cuatro sujetos que portaban armas de fuego lo habían robado dos CYBER cafés de la ciudad y se habían montado en un taxi modelo COUGAR FR860T y que dicho vehículo acaba de cruzar la esquina hacía la Avenida Carabobo, seguidamente procedieron a interceptar al vehículo y solicitarles a los ciudadanos que se bajaran del mismo, inicialmente se opusieron al procedimiento e intentaron arrancar de nuevo, por lo que sacaron sus armas de reglamento y el conductor manifestaba que no tenía nada que ver con los ciudadanos, al revisar el vehículo encontraron varios celulares, gorras, un reloj marca CASIO, dos cargadores para equipo celular marca MOTOROLA, seis equipos celulares, entre otras cosas. Así mismo, corren insertas a los folios (5-10) denuncias interpuestas por las víctimas quienes manifestaron que se encontraban en el CYBER Los Reyes, cuando entraron unos ciudadanos de sweater con capucha los cuales estaban armados y les quitaron los celulares, y otras pertenencias. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VACA NAVARRO ESDRAS ANTINIO por la comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Reyes, Gallanty Molina Carlos Alberto, Santiago Figueredo Javier Jesús, Angélica María Arias de González, Medina Durán Yorley Ineska, Chacón Pérez Roberth Yohan, Marlon José Pedroza Blanco y Hernández Anselmo José Manuel, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificado como COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y por último existe presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VACA NAVARRO ESDRAS ANTINIO por la comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Reyes, Gallanty Molina Carlos Alberto, Santiago Figueredo Javier Jesús, Angélica María Arias de González, Medina Durán Yorley Ineska, Chacón Pérez Roberth Yohan, Marlon José Pedroza Blanco y Hernández Anselmo José Manuel, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VACA NAVARRO ESDRAS ANTINIO por la comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Reyes, Gallanty Molina Carlos Alberto, Santiago Figueredo Javier Jesús, Angélica María Arias de González, Medina Durán Yorley Ineska, Chacón Pérez Roberth Yohan, Marlon José Pedroza Blanco y Hernández Anselmo José Manuel; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VACA NAVARRO ESDRAS ANTINIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 25-08-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.842, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Cumbres del Junco II, casa N° 04-A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Reyes, Gallanty Molina Carlos Alberto, Santiago Figueredo Javier Jesús, Angélica María Arias de González, Medina Durán Yorley Ineska, Chacón Pérez Roberth Yohan, Marlon José Pedroza Blanco y Hernández Anselmo José Manuel; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase al detenido recluido en la Policía del Estado Táchira. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL








ABG. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON
FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO







VACA NAVARRO ESDRAS ANTINIO
IMPUTADO










P.I P.D









ABG. NELDA LANDINEZ
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6274-06