REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 145º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA DE COERCICON PERSONAL

En horas de audiencia del día de hoy viernes diez (10) de marzo de dos mil seis, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 250, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse capturado por la Policía del Estado Táchira, el ciudadano DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.401, nacido en fecha 15-08-1.968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bloque 24, apartamento 206, Urbanización La Colina II, Rubio, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° 7C-5907-05, ya que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lebys Antony Martínez Soto (occiso). Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo; la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abogada Fabiana Rincón Araujo, el imputado y su abogado defensor privado Israel Chacón. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 21-09-2.004, a los fines de asegurar las resultas del proceso, es todo”. Acto seguido, el Juez impuso al imputado DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y a tal efecto expuso lo siguiente: “El día que me culparon de ese delito, yo me encontraba en compañía de un cabo segundo de la Guardia que vive en la Quebradita donde fue el Homicidio, estábamos en Táriba, ese día la mamá de el estaba cumpliendo años, el Cabo me invitó a llevarle una Serenata a la mamá, llamó a los Mariachis para encontrarse en la casa de la mamá de él, agarramos un taxi como a las 9 de la noche, cuando llegué me encuentro con los funcionarios hermanos de él, entramos a esperar a los Mariachis como a las 10:30 llegaron, los recibimos en la vereda se ubicaron en la casa y empezamos a cantar, cantaron 10 canciones y se fueron nos quedamos esperando que se terminara la cerveza, yo le dije que me consiguiera un taxi para irme para San Cristóbal, el cabo se fue en la moto busco el taxi y lo trajo y yo me fui, yo me retiré del sitio, y no supe más nada sino hasta días posteriormente que me encontré al cabo a los días me dijo que se había presentado un problema y que salió un muchacho muerto, es todo”. Seguidamente la Fiscal solicitó el derecho a preguntar lo siguiente: 1. ¿Para el momento de los hechos usted era funcionario policial? Respondió: “Si, a mi me expulsaron hace tres meses, yo no sabía nada, es todo”. 2. ¿Usted se encontraba de servicio? Respondió: “Estaba en mi día libre, es todo”. 3. ¿Usted se encontraba armado? Respondió: “No de ningún tipo, es todo”. 4. ¿Había estado alguna vez en la Población Santa Ana? Respondió: “Nunca, es todo”. Seguidamente la defensa preguntó: 1. ¿Había usted ingerido licor en otro lugar? Respondió: “No, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado ISRAEL CHACON quien expuso: “La defensa, considera que no existe una claridad indiciaria por lo menos, para imputar el punible a mi defendido pues existe la sola versión del Funcionario Policial de la casilla, que se contradice en sus tres declaraciones cursantes en autos, ninguna otra persona indica la presencia de mi defendido como autor del hecho incriminado, sin embargo partiendo de la presunción de inocencia solicito se le conceda una Medida Cautelar bajo cualquier modalidad que el Tribunal considere prudente ya que el acusado es venezolano, reúne las condiciones exigidas por la Ley, y no da lugar a la obstaculización de la investigación está concluida, solicito por haber sido, funcionario y haber intervenido en infinidad de procedimientos y que ha sido, jurisprudencia pacífica de la Corte de Apelaciones de este Estado se mantenga como sitio de reclusión hasta su libertad en el lugar que actualmente ocupa que es la policía estadal ya que ha recibido mensajes en diferentes formas que su vida corre extremo peligro en caso de ser traslado al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. En este estado el Tribunal pasa de seguidas a leer el dispositivo de la decisión lo cual quedará debidamente fundamentado por auto motivado, siendo el dispositivo el siguiente. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 03 de marzo de 2.006, al ciudadano DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.401, nacido en fecha 15-08-1.968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bloque 24, apartamento 206, Urbanización La Colina II, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lebys Antony Martínez Soto (occiso), de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase recluido al detenido en la Policía del Estado Táchira. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 12:15 de la tarde.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. FABIANA RINCON ARAUJO
FISCAL II AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO







DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO
EL IMPUTADO







ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-5684-05
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de marzo de 2006.
195º y 146º

CAUSA: Nº 7C-5684-05.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada Fabiana Rincón Araujo, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

• IMPUTADO: DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.401, nacido en fecha 15-08-1.968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bloque 24, apartamento 206, Urbanización La Colina II, Rubio, Estado Táchira., en perjuicio de Lebys Antony Martínez Soto (occiso).

• DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

• DEFENSA: Abogado Israel Chacón Ramírez, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: Lebys Antony Martínez Soto (occiso).

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de septiembre del año 2.004, el ciudadano Lebys Antony Martínez Soto (Hoy occiso), se encontraba en compañía del ciudadano Freddy Alexis Colmenares García, cuando comenzaron a discutir con dos ciudadanos, los cuales estaban armados, por lo que el ciudadano Freddy Colmenares salió en la moto y dejó a su amigo, cuando iba más arriba escuchó como cuatro detonaciones, y luego se regresó y observó que su compañero Lebis estaba tirado en el piso.

Al folio N° 96 de las actuaciones, corre inserta declaración rendida por un Funcionario Policial, en la cual manifiesta que esa noche aproximadamente a las 11:30p.m., oyó un disparo y se asomó por la ventana y vio a un compañero suyo de policía de nombre Triana, con otro señor que a tempranas horas los había visto en el Comando, ambos estaban armados, se acercaron al ciudadano herido y lo remataron, después se dieron a la fuga, por último manifestó que él y su familia estaban amenazados por este caso.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° expuso:

“El día que me culparon de ese delito, yo me encontraba en compañía de un cabo segundo de la Guardia que vive en la Quebradita donde fue el Homicidio, estábamos en Táriba, ese día la mamá de el estaba cumpliendo años, el Cabo me invitó a llevarle una Serenata a la mamá, llamó a los Mariachis para encontrarse en la casa de la mamá de él, agarramos un taxi como a las 9 de la noche, cuando llegué me encuentro con los funcionarios hermanos de él, entramos a esperar a los Mariachis como a las 10:30 llegaron, los recibimos en la vereda se ubicaron en la casa y empezamos a cantar, cantaron 10 canciones y se fueron nos quedamos esperando que se terminara la cerveza, yo le dije que me consiguiera un taxi para irme para San Cristóbal, el cabo se fue en la moto busco el taxi y lo trajo y yo me fui, yo me retiré del sitio, y no supe más nada sino hasta días posteriormente que me encontré al cabo a los días me dijo que se había presentado un problema y que salió un muchacho muerto, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó al imputado lo siguiente: 1. ¿Para el momento de los hechos usted era funcionario policial? Respondió: “Si, a mi me expulsaron hace tres meses, yo no sabía nada, es todo”. 2. ¿Usted se encontraba de servicio? Respondió: “Estaba en mi día libre, es todo”. 3. ¿Usted se encontraba armado? Respondió: “No de ningún tipo, es todo”. 4. ¿Había estado alguna vez en la Población Santa Ana? Respondió: “Nunca, es todo”.

Así mismo, la defensa preguntó: 1. ¿Había usted ingerido licor en otro lugar? Respondió: “No, es todo”.

Finalmente la defensa abogado ISRAEL CHACON expuso: “La defensa, considera que no existe una claridad indiciaria por lo menos, para imputar el punible a mi defendido pues existe la sola versión del Funcionario Policial de la casilla, que se contradice en sus tres declaraciones cursantes en autos, ninguna otra persona indica la presencia de mi defendido como autor del hecho incriminado, sin embargo partiendo de la presunción de inocencia solicito se le conceda una Medida Cautelar bajo cualquier modalidad que el Tribunal considere prudente ya que el acusado es venezolano, reúne las condiciones exigidas por la Ley, y no da lugar a la obstaculización de la investigación está concluida, solicito por haber sido, funcionario y haber intervenido en infinidad de procedimientos y que ha sido, jurisprudencia pacífica de la Corte de Apelaciones de este Estado se mantenga como sitio de reclusión hasta su libertad en el lugar que actualmente ocupa que es la policía estadal ya que ha recibido mensajes en diferentes formas que su vida corre extremo peligro en caso de ser traslado al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

1.- Nos encontramos ante un hecho punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se deriva de las actas que corren insertas al expediente.

3.- Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso la cual es de 12 a 18 años de prisión.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Doan Gerardo Triana Maldonado, y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 03 de marzo de 2.006, al ciudadano DOAN GERARDO TRIANA MALDONADO, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.401, nacido en fecha 15-08-1.968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Bloque 24, apartamento 206, Urbanización La Colina II, Rubio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lebys Antony Martínez Soto (occiso), de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 12:15 de la tarde.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-5907-05.