REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes 24 de marzo de 2006.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO Y DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En audiencia de hoy, viernes 24 de marzo de 2006, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, compareció ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control Número seis de este Circuito Judicial Penal, los Abogados Luz Dary Moreno Acosta y Juan de Jesús Gutiérrez Medina, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LOBO MONTILLA RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el 15-06-1977, con cédula de identidad Nº V.- 12.796.571, hijo de María Martha Montilla (v) y Hernes Lobo (v) residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Primera Etapa, calle principal, casa Nº 1-98, Valera, Estado Trujillo, y HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el 27-10-1976, con cédula de identidad Nº V.- 12.779.279, hijo de Rosa Osorio Avila(v) y José Humberto Hernández Roa(v) residenciado en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Nevados C, Apartamento 43, Mérida, Estado Mérida. Santa Cruz, Primera Etapa, calle principal, casa Nº 1-98, Valera, Estado Trujillo fija en el pais, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en la Ley Contra la Corrupción. Los detenidos LOBO MONTILLA RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO fueron aprehendidos el día Miércoles veintidós (22) de marzo de dos mil seis aproximadamente a las ocho (8:00) horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención de los aprehendidos LOBO MONTILLA RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de Cuarenta y tres (43) horas , evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra de los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO, por la comisión del delito de CONCUSION (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250, 251 ordinal 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó de manera precisa, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. El Tribunal en este estado procede a dejar constancia PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que los ciudadanos LOBO MONTILLA RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO,, no presentan lesiones físicas aparentes. Evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: Los aprehendidos LOBO MONTILLA RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO, manifestaron ante el Tribunal que se encuentran en buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Asi mismo los aprehendidos LOBO MONTILLA RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO, se encuentran asistidos en este acto por sus defensores Abogados Juan José Lorenzo Echeverría y Rodolfo Martínez Casanova. Seguidamente el Juez impone a los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando los mismos estar dispuestos a declarar. Acto seguido el Juez procede conforme lo preceptuado al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la salida de la sala del imputado Hernández Osorio José Humberto a objeto de que rinda la declaración el imputado LOBO MONTILLA RICARDO JOSÉ quien expuso: “Yo quiero leer las actas policiales en compañía de mi abogado defensor. Es todo”.- El Ministerio Público hay prelación de normas y hay derechos constitucionales tal como lo estableció el Pacto de San José de Costa Rica, el Ministerio Público está presentando los imputados ante el Juez, la ley refiere artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado tendrá conocimiento expreso de las actuaciones, se está obstaculizando porque el Ministerio Público está reservando las actas, en principio el artículo 304 es una facultad procesal se reserva las actuaciones porque la defensa no las conoce, es de referirle el artículo 282 le confiere al Juez garante de los derechos de los imputados, no es plena esa facultad, el artículo 49 constitucional dice que el imputado tendrá acceso a las actas. Solicito se deje constancia expresa de manera directa que quiere tener acceso a las actas, pedimos que aplique el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; en atención a ese control judicial le solicitamos al Tribunal se pronuncie y en atención al artículo 26 constitucional. En caso de que sea denegada esta facultad que lo explique detalladamente. Acto seguido el Juez se pronuncia respecto de la Solicitud planteada por la defensa; relativa la misma a la Reserva de las actuaciones hecha por la Fiscalía del Ministerio Público: Se mantiene la Reserva de las actuaciones, considerando a criterio de este Juzgador que dicha reserva; no es más que una facultad legal conferida al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y si bien es cierto; éste representa un instrumento que utiliza el Estado para ejercer la acción punitiva, también el Ministerio Público es garante del cumplimiento de las leyes y la aplicación del derecho mismo, facultades estas conferidas no sólo en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en la norma adjetiva procesal, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante; en esta Audiencia, en forma oral la Representante del Ministerio Público ha expresado de manera detallada los motivos y circunstancias en los que ha sustentado su solicitud, se ha realizado la Audiencia De Presentación de los detenidos y se está llevando a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia con solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal respectiva, actos éstos en los que se están garantizando los derechos consagrados a todas las partes intervinientes, es por ello, que en atención al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la reserva de las actuaciones entendidas estas como una facultad legal conferida al Ministerio Público. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al imputado Ricardo Lobo, a objeto de que prosiga con su declaración: “…una vez en la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, nos entrevistamos con el Capitán De Armas, quien nos expresó que el no tenía conocimiento del procedimiento y desconocía cuales eran los motivos por el cual la presencia de nosotros en el GAES motivo por el cual de igual manera el nos podía detener porque el no tenía ninguna actuación, lo cual nos manifestó que podíamos tener libre acceso a las instalaciones del GAES . Posterior a eso llegaron comisiones de nuestra institución porque ellos sabían cuales eran las funciones que nosotros estábamos cumpliendo, aproximadamente a las 11:15 de la noche un sub-teniente de piel clara y ojos claros, recibió una llamada del comandante quien le ordenó que hiciera un acta de recepción la cual la realizó en un lacton que está al frente de la oficina del capitán De Armas. Este funcionario no sabía como empezar el acta, porque solo tenía el nombre de una ciudadana que presuntamente había llamado al General y las características de una camioneta Hilux blanca sin placas y otra de color rojo, sin placas, ya que el no sabía como comenzar el habló con nosotros y nos preguntó cual era el motivo por el cual nos habían trasladado para allá, viendo la poca información que tenía el funcionario le manifesté que si ellos no sabían menos nosotros, procediendo el mismo a levantar el acta de recepción de llamadas en presencia de nosotros, percatándose el mismo que le hacía falta la placa de la camioneta, quien no las preguntó y nosotros le manifestamos que allí las tenía, saliendo este, verificando la placa de nuestra unidad y la cual plasmó en la referida acta, posterior a esto, se presenta la Fiscal, una vez en el sitio, se trasladó a la Oficina del Capitán De Armas. De igual manera, se presentó nuestro superior inmediato, el Comisario José Ramírez a fin de que le informaran el motivo de nuestra presencia allí, contestándole la doctora de manera pedante y grosera, manifestándole que era quien llevaba la batuta del caso y que los funcionarios estaban detenidos por una presunta extorsión, eso fue el momento en el que nosotros nos encontramos detenidos, es de agregar, que si la doctora es conocedora de las leyes, especialista en materia de derecho y llevaba la batuta del caso porque no nos manifestó a los detenidos, de nuestra detención y porque no nos leyó nuestros derechos que como ciudadanos venezolanos tenemos. Aproximadamente como a los 20 minutos, después de que ella llega, se presenta un ciudadano, quien era la presunta víctima ordenándole la misma que se presentara donde el Capitán De Armas, donde el ciudadano le manifestó que el dudaba que el no estaba muy seguro, tomando la misma una actitud hostil y violenta manifestándole el ciudadano que si el lo denunciaba, quien iba a ir preso era el, porque el era contrabandista, ya que ella tenía una privación ilegítima de libertad , el mismo le manifiesta que el no quería problemas, manifestándole la misma que no iba haber problemas porque ella vía telefónica lo iba a mantener informado de todo el procedimiento. Posterior a esto el ciudadano salió de la oficina donde estaban reunidos de la Oficina donde estaban reunidos ella, el capitán De Armas y la víctima y se retiró y se presentó a los 10 minutos con cuatro ciudadanos mas, a quien también les ordenó que entraran a la oficina del Capitán De Armas para entrevistarse con ella con los que duró como una hora con la víctima y los presuntos testigos. Posterior a esto, los demás salen y se queda la víctima formulando la denuncia con la misma doctora. En otro orden de ideas; el Comandante Salazar, Jefe del GAES se nos acerca y nos manifiesta que donde estaba el otro carro blanco indicándole que desconocíamos si había otro carro blanco, en vista de que el se percató de que nosotros no le suministramos ninguna información que lo ayudara en la presunta investigación nos manifestó que no había problema, que el tenía fotografiado y grabado todas las unidades civiles y oficiales que se encontraban en nuestro despacho, motivo por el cual le manifestamos que el no podía estar haciendo eso porque prácticamente los dos éramos organismos de inteligencia retirándose y presentándose posteriormente a los 10 minutos, preguntándonos por un vehículo corolla modelo Araya de color blanco, que cual funcionario era el propietario de ese vehículo, manifestándole nosotros que si el no estaba seguro del procedimiento que tenía ya que en el sitio del suceso, en el de la detención de nosotros, habían detenido un vehículo corsa, dos puertas, el cual presuntamente era la persona que traía el dinero, en relación a estas personas, el propietario del vehículo Corsa, fue entrevistado por el mismo Comandante del GAES donde el mismo le manifestó que el era comerciante y que tenía como justificar el dinero que el portaba para el momento, manifestándole el Comandante que lo disculpara porque el había caído por parte de la mala suerte, manifestándole el ciudadano que el había sido privado de su libertad como por cinco horas, viendo este tal respuesta del ciudadano, le ordenó a uno de sus auxiliares que le hiciera una boleta de citación para el día siguiente a las ocho de la mañana. En tal motivo, no entiendo, porque la Fiscal del Ministerio Público violó todos los derechos que nosotros teníamos para el momento ya que ella es experta en la materia, de igual manera le solicito al ciudadano Juez con todo su respeto que entreviste a los testigos y al Capitán De Armas ya que ellos fueron también víctimas de este procedimiento que nunca estuvo ajustado a derecho que presenciaron nuestra detención, se le agradece que la doctora no tenga contacto con estas personas ya que los puede intimidar o que digan lo que ella quiere, como pasó con el presunto denunciante. Es todo.- Acto seguido el Juez se dirige a las partes a objeto de si desean formular preguntas al imputado, manifestando la Fiscal que si desea efectuar preguntas al imputado, informándole si las desea responder o no, puede realizarlo; al efecto procede a realizar las siguientes: 1.- ¿A que se dedica usted? Funcionario Público, con el rango de Sub- Inspector de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención. 2.- ¿Desde hace cuantos años? Aproximadamente 5 años y medio. 3.- ¿Qué funciones ejerce usted? Adscrito a la Basse de Apoyo de Inteligencia, Nº 401, San Cristóbal, Estado Táchira.- 4.- ¿Cuánto usted dice a la Base de Investigaciones explíqueme que es eso? Investigar causas penales y procedimientos en Flagrancia y procedimientos emanados del Ministerio Público. 5.- ¿Con ocasión a las funciones que usted ejerce quien es el Jefe de la Investigación? El Fiscal del Ministerio Público.- 6.- ¿El día 22 de marzo de este año a que hora llegó usted a trabajar esa hora? Yo eso no se lo puedo responder porque me apegué al precepto constitucional 7.- ¿Quién es su superior inmediato, quien le gira instrucciones? El Comisario José Ramírez, quien es el Jefe Encargado. 8.- ¿Usted ese día 22-03-2006 salió de comisión? Positivo, por instrucciones del mismo Comisario José Ramírez. 9.- ¿Con cuantas personas salió usted de comisión? Con una. 10.- ¿Usted puede aportar el nombre de esa persona con la que salió de comisión? El compañero mío José Hernández. 11.- ¿A que hora salió usted de comisión? Aproximadamente a las 4:00 de la tarde. 12.- ¿Hacia donde se dirigía esa comisión? No le puedo decir, por lo mismo. 13.- ¿Usted fue detenido por Funcionarios adscritos a que organismos? Al GAES 14.- ¿En que sitio fue detenido? En la vía Peribeca, donde dice Cachapas, no recuerdo el nombre, tiene otro nombre. 15.- ¿Usted fue detenido en compañía de quien? Con mi compañero. 16.- ¿Recuerda usted a que hora fue detenido? Si a las 7:10 horas de la noche.- 17.- ¿Usted puede aportar las características en la que salió de comisión? Trátese de una camioneta, doble cabina, modelo Chevrolet, color blanco, placa 17XDAR. 18.- ¿Durante el momento en que usted salió de comisión, ustedes realizaron alguna inspección a algún vehículo? Me acojo al Precepto constitucional Nº 8.- 19.- ¿Cuál de los funcionarios de ustedes le realizó la revisión a la cava que traía las flores? Me acojo al Precepto constitucional Nº 8.- 20-Las ordenes del Comisario fueron recibidas verbales o por escrito? Me acojo al Precepto Constitucional Nº 8. 21.- ¿Conoce usted si alguno de sus compañeros tiene un vehículo color blanco? Me acojo al Precepto Constitucional Nº 8.- 22.- ¿Sabe como se llama el propietario del vehículo Toyota Corolla Blanco? Me acojo al Precepto Constitucional Nº 8. 23.- ¡ Usted alguna vez ha mentido? Me acojo al Precepto Constitucional Nº 8.- 24.- ¿Usted dijo en su declaración que fue hasta las 11:00 horas de la noche, cuando llegó la Fiscal al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela que fue el momento en el que se enterró que estaba detenido, eso es cierto o falso? Si aproximadamente a las once de la noche cuando ella ingresó yo me entero, motivado a que el Comisario José Ramírez intentó de hablar con la doctora en relación de nuestra presencia en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela quien le contestó de manera grosera, déspota y en tono altanero que ella era la que llevaba la batuta del caso y que los funcionarios estaban detenidos por una presunta extorsión, en tal situación el comisario se retiró del lugar, no entendiendo nosotros porque la doctora para la hora no nos impuso nuestros derechos y nos manifestó cual era el motivo de nuestra detención, como testigo de este hecho para darle veracidad a la información se debe interrogar a los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela de manera imparcial.- 25.- ¿Entonces si fue a las 11:00 de la noche cuando se entera que está detenido porque en su declaración y en las preguntas que el Ministerio Público le ha realizado en torno al sitio de la detención y a la hora de la misma, y por que funcionarios fue detenido, usted dice otra cosa? Una vez en la sede del Gaes el Capitán De Armas que estaba encargado para el momento, desconocía el motivo de nuestra presencia en la sede. 26.- ¿Quién de los funcionarios que estaba integrando la comisión en la que usted participó fue quien conversó con el dueño de la cava donde llevaban las flores de contrabando? Me apego al Precepto Constitucional Nº 8. 27.- ¿De quien es la camioneta donde ustedes se transportaban? De la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención. 28.- ¿Usted normalmente sale de comisión en esa camioneta? Me apego al Precepto Constitucional Nº 8.- 29.- ¿Reportó usted al Comando la revisión de la cava que llevaba las flores de contrabando? Me apego al Precepto Constitucional Nº 8.- 30.- ¿Usted en esa camioneta Blanca Hilux que usted dice es de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención ha ido a la ciudad de Cúcuta? Me apego al Precepto Constitucional Nº 8.- .Acto seguido la defensa ejerce el derecho a preguntar al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿Considera usted que en el tiempo que permaneció detenido en el Gaes apreció alguna actuación irregular? Positivo. Motivado a que yo escuché igualmente mi compañero y el Capitán De Armas que estaba presente el grito, porque fue un grito, que la doctora le pegó a la víctima manifestándole que si el no denunciaba, el iba detenido por contrabandista, manifestándole el mismo que porqué si el no quería, que tenía una privación ilegítima de Libertad contra los funcionarios y que no se preocupara que ella lo tendría al tanto vía telefónica. 2.- ¿En el momento en el que usted se transportaba en el vehículo que usted andaba, a que hora fue aprehendido en la Vía Peribeca, señale la hora especifica? Por 10 funcionarios aproximadamente a eso de las 7:10 horas de la noche. Es de hacer referencia que en nuestra unidad abordaron dos funcionarios del Gaes y un testigo, por instrucciones del Jefe de la comisión para el momento que era un teniente quien ordenó que nos decomisaran las armas de reglamentos, equipos de comunicación. 3.- Indique usted al Tribunal si en el momento en que fue aprehendido le fue impuesto su derecho constitucional? En ningún momento, motivado a que en la sede del Gaes fuimos atendido por el Capitán De Armas que desconocia porque nosotros estábamos allá, si me los hubiesen dados yo hubiera llamado inmediatamente a mi abogado. 4.- ¿Tiene conocimiento usted en que el vehículo que usted conducía se encontraba una cámara digital fotográfica? Efectivamente, es de hacer referencia que es de la propiedad de nuestra institución, creo que es HP, digital, la cual para el momento del comiso porta unas fotos. 5.- ¿Señale o indique si esa foto indica fotos de investigación ordenadas por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención o por el Ministerio Público? Si efectivamente, son instrucciones que recibimos de nuestros superiores relacionadas con una red de tráfico de municiones y explosivos que está operando en San Antonio y San Cristóbal. Hay una causa penal abierta en relación a este caso, desconozco el número de la causa, nosotros detuvimos el año pasado a 1 guardia nacional y a un ex guardia, en el Centro Cívico, con 4 panelas de C4. 6.- ¿Ha tenido usted contacto telefónico con un ciudadano de nombre Omar Cárdenas? Negativo. 7.- ¿En el momento que usted sale de comisión reportan su salida en el libro de novedades de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención ¿ Efectivamente, es el pan de cada día. 8.- ¿Usted ese día se encontraba en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención específicamente de guardia o en labores de investigación de la rutina? Ese día yo me encontraba de guardia, cuando fui constituido por el Comisario José Ramírez, quien me ordenó que me trasladara en compañía del Su- Inspector José Hernández, el adscrito a la Sección de Inteligencia y yo a la de investigaciones. Seguidamente el Juez procede a realizarle preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿Qué se encontraba usted haciendo en el Sector Cachapas Los Capachos? Me encontraba en comisión de Servicio. 2.- ¿Qué otros funcionarios, compañeros suyos recibieron esa labor de estar de comisión? Me acojo al Precepto Constitucional Número 8.- 3.-¿Cómo se llama el Funcionario que tomaba las fotografías? En ese momento las tome yo. 4.- ¿A que le tomaron las fotografías? Me acojo al Precepto Constitucional Número 8. Acto seguido el Juez ordena la salida de la sala del imputado Lobo Montilla Ricardo José a objeto de que rinda su declaración el imputado HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.- Seguidamente se le concedió el derecho a la defensa Abogado Rodolfo Martínez Casanova quien alegó: “Ciudadano Juez de Control en ocasión de la decisión emitida por usted, por lo que respecta a la solicitud de los imputados y del codefensor de tener pleno acceso a las actas procesales en aras de poder ejercer una asesoría y defensa técnica eficaz y efectiva y donde usted negó el derecho a tener acceso a dichas actas, en base a que la reserva decretada por la Representante del Ministerio Público era una facultad legal que le viene conferida por el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto y ante dicha decisión en este acto procedemos a ejercer el recurso de revocación contra la misma, toda vez que esta defensa técnica considera que la decisión emitida por el Tribunal viola la jerarquía de las normas de nuestro ordenamiento jurídico por cuanto le da mas valor a la facultad legal que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la Representante del Ministerio Público para decretar las reservas de las actas sobre el derecho supralegal y constitucional que establece el artículo 1º de la Constitución Nacional de tener acceso a las actas de este proceso, a los fines de ejercer una defensa técnica plena y en 2º lugar al considera esta decisión como nula en base al artículo 25 de la Constitución Nacional ya que con la misma se menoscaba el derecho a la defensa y de acceso a las pruebas y a las actas que conforman el presente proceso, razón por la cual y en base al control difuso que posee el Juez de Control sobre las violaciones que sobre los derechos fundamentales se realicen es por lo que en este acto ejercemos el presente recurso de revocación a fin de que se revise por usted mismo dictada en esta Audiencia y se restablezca la preeminencia de los derechos constitucionales sobre las facultades legales. Es todo” En complemento de lo señalado por el codefensor, la defensa se encuentra en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión Antes dictada referente a la reserva de las actuaciones, le constituyen gravamen a los imputados, porque violenta el derecho a la defensa, la constitución artículo 1, 49, control difuso constitucional, reconsidere la decisión dictada si bien es cierto el Ministerio Público se encuentra con una facultad legal colide con el debido proceso facultad del imputado. Si los imputados no son impuestos de las actuaciones y de los cargos que están en su contra, ese ius puniendi no está por encima de las garantías judiciales y legales que salvaguardan el debido proceso. Haciendo acotación a lo señalado por el Tribunal en su decisión de que la reserva es una facultad del Ministerio Público, que debe someterse a los lineamientos, parámetros y consideraciones que establezca el Tribunal en resguardo de los derechos de las partes para considerar que esa facultad legal de acceder a loas imputados a las actuaciones debería existir un fundamento legal por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo cual por lo que respecta al Recurso de Revocación y posterior a que el Tribunal resuelva el Recurso ejercido plantearía sus alegatos y argumentos de fondo como de forma en lo que se refiere a la calificación de Flagrancia y Medida Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.“ Acto seguido el Juez procede a pronunciarse respecto al Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa: Se declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa; porque estos versan solamente sobre autos de mera sustanciación ó de mero trámite, tal y como lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; declarar sin lugar el presente recurso no significa el menoscabo de los derechos constitucionales de los imputados y de las partes intervinientes, es razón por la que se ordena proseguir con la Audiencia y se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa a los fines de que continúe con su exposición de alegatos. Seguidamente toma el derecho de palabra el Abogado Juan Lorenzo Echeverría: “Por lo que respecta a la calificación de Flagrancia solicitada por la Representante del Ministerio Público nos oponemos a la misma ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el momento de la aprehensión de los defendidos, los mismos no habían cometido ningún hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido nuestros defendidos fueron revisados personalmente y asi como el vehículo que conducían y sin que esta revisión arrojase elementos de convicción alguno como participes del hecho imputado por la Representación Fiscal. Por otra parte la detención obedeció no a la comisión de ningún delito que los haya indicado como perpetradores del hecho punible alguno, sino por una llamada telefónica, en la que y en base a la poca información suministrada por la Representante Fiscal y en base a ejercer una defensa adecuada pero por lo poco señalado por la Representante del Ministerio Público simplemente se señaló la llamada donde se indicaba una supuesta extorsión, sin que con esta llamada telefónica se puede relacionar a mi defendido con la ejecución de un tipo delictual. Asi mismo, consideramos que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que le sea dictada una Medida Judicial de Privación de Libertad, por cuanto consideramos inexistente el peligro de fuga por su condición de Funcionarios Públicos adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, asi como menos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto son nuestros defendidos los mas interesados en que se sepa la misma y donde en ningún momento estos participaron en el delito imputado por la representante fiscal. Seguidamente toma la palabra el abogado Juan Lorenzo Echeverría quien manifestó: “ En sustento en lo anteriormente señalado por el codefensor la defensa quiere reiterar la solicitud de desestimación de la Flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, visto que dicha detención practicada no se subsume en los supuestos de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además no encuadra en ninguno de los casos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, más aún y cuando es de hacer referencia que el Ministerio Público en su petición no señala circunstancias particulares ni el caso en especifico, porque considera la existencia de la Flagrancia,. Sino únicamente lo que hizo fue hacer señalamientos de la existencia de una Flagrancia sin ningún tipo de fundamentación al respecto. En lo referente a la Medida de Privación de Libertad considera este defensor, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando estemos en presencia de un delito grave del cual la defensa no ha tenido acceso a los elementos de convicción (actas, para los cuales se sustenta tal medida). En el mismo sentido; le señalamos al Tribunal, que debe realizar el análisis particular de cada uno de los imputados en lo referente a la existencia de otras medidas cautelares de posible cumplimiento, que pueden garantizar la presencia de los imputados en el proceso. En caso de que este Tribunal acoja las peticiones del Ministerio Público en lo referente a la Medida Privativa de Libertad, la defensa solicita se decrete como lugar de reclusión para el cumplimiento de dicha medida, un lugar distinto al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, asi como la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, visto que por la condición de funcionarios públicos que ostentan en labores policiales pueden ser objeto en dichos centro de reclusión de actos que pongan en peligro su vida e integridad física, porque en el primero de los lugares señalados ase encuentran ciudadanos detenidos por los Funcionarios aquí presentes y en el segundo de ellos ha existido funcionarios de dicha institución que han sido detenidos y procesados policialmente por los imputados aquí presentes, para terminar la defensa solicita que en resguardo al derecho a la defensa se nos expida a la brevedad posible copia fotostática certificada del acta de la presente audiencia, asi como de la Resolución Judicial que se tome como consecuencia de la misma, en este mismo acto la defensa le solicita al Tribunal si se encuentra fijada alguna audiencia para prueba anticipada y en que se basa la misma y la fecha en la que se practicará. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS Y CALIFICACION DE FALGRANCIA, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por los defensores de los imputados, lo expuesto por los imputados, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley procede a decidir de conformidad con lo revisto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el fallo dispositivo de la presente decisión y la parte motiva la realizará mediante auto separado. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSÉ y HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO; por la presunta comisión del delito de CONCUSION (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira vencido el término legal.---------------

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: Decreta la imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados LOBO MONTILLA RICARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, nacido el 15-06-1977, con cédula de identidad Nº V.- 12.796.571, hijo de María Martha Montilla (v) y Hernes Lobo (v) residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Primera Etapa, calle principal, casa Nº 1-98, Valera, Estado Trujillo fija en el país, y HERNÁNDEZ OSORIO JOSÉ HUMBERTO de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el 27-10-1976, con cédula de identidad Nº V.- 12.779.279, hijo de Rosa Osorio Avila(v) y José Humberto Hernández Roa(v) residenciado en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Los Nevados C, Apartamento 43, Mérida, Estado Mérida. Santa Cruz, Primera Etapa, calle principal, casa Nº 1-98, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de CONCUSION (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira.------------------

CUARTO: En loo concerniente a la solicitud de copia debidamente certificada por Secretaría del acta de la Audiencia hecha por la defensa, se declara con lugar la misma por ser ajustada a derecho.---------------------------------------------------
QUINTO: En cuanto al pedimento de la defensa en el sentido de obtener información sobre la realización de pruebas anticipadas solicitadas en esta Audiencia por la Representación Fiscal, se le participa que no han sido fijadas y oportunamente les será notificada hora y fecha para su celebración.