REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes 21 de marzo de 2006

195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, martes 21 de marzo de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Noveno (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. Harold Ocando Jaspe, en contra del imputado LABRADOR GUERRERO FRANCISCO SOLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de 47 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 5.346.124, nacido en fecha 25/07/1959, hijo de María Felícita Guerrero Méndez (v) y Juan Eleazar Labrador (v) residenciado en Cocalito, Finca Los Tunitos, Aldea Santo Domingo, Municipio Jaúregui, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal y leyes especiales por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Cristina del Carmen Pérez, venezolana, de 47 años, con cédula de identidad Nº V.- 10.442.448; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; el precitado imputado nombró en este acto como su defensor al abogado Orlando Antonio Cardozo Garnica, con Cédula de identidad Nº V.- 9.469.477, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.577, domiciliado procesalmente en calle 16, Nº 7-13, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, 0414-7215186 quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Asi mismo la Representación Fiscal solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Abreviado y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado LABRADOR GUERRERO FRANCISCO SOLANO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Lo que pasó en la casa, subieron a hacer una comida y nos pusimos a tomar todos y a la final yo perdí el sentido y cuando yo me encontré estaba en la cocina amarrado de manos y pies y alli llegó la policía y me detuvo y me llevaron a la Comandancia. Es todo”. – Acto seguido el Ciudadano fiscal procedió a formular las siguientes preguntas al imputado, conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿Usted vive en esa casa? Contestó: Si, yo vivo allí. 2.- ¿Los funcionarios actuantes informaron acerca de unas armas de fuego, usted tenía conocimiento de eso? Contestó: Si, esa las tenía yo encima del escaparate. 3.- ¿Tiene usted alguna autorización para utilizar esa arma de fuego? Contestó: Esa era escopeta de un viejito tío mío que murió, uno la usa para matar un faro, una culebra. 4.- ¿Recuerda usted haber utilizado esa arma ese día? Contestó: No . Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOGADO ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA quien alegó: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, la medida cautelar porque el Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de Libertad, tal como queda evidenciado por la declaración de mi defendido y las preguntas que ha hecho el Ministerio Público el ciudadano se encontraba en una reunión familiar, en donde por un determinado motivo, donde el inclusive fue victima de violencia porque el fue atado de manos y pies y asi lo encontraron los ciudadanos, el fiscal acusa a mi defendido por porte ilícito de armas de fuego, las mismas no se encuentran tipificadas en la ley como tales, sería injusto privar de su libertad a mi defendió y por unas supuestas armas digo supuestas armas porque no se encuentran en la tipología de las mismas para ser catalogadas como tales, y privar de su libertad, sería violar principios constitucionales, donde el demostrando el arraigo que vive en la Grita a órdenes de la Prefectura, puede presentarse porque una caución económica sería injusta y los fiadores habría que buscarlos si el fin es asegurar las resultas del proceso con unas presentaciones quedaría satisfecho el proceso, también me acojo al Procedimiento Ordinario, el también fue victima de violencia y en base a mi declaración solicito a este Tribunal muy respetuosamente una Medida Cautelar atendiendo el principio de Libertad y de proporcionalidad aquí una privación de libertad sería desproporcional al hecho cometido. Es todo”. Acto seguido el Juez procedió a formular las siguientes preguntas al imputado, conforme el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ¿De quien son las armas? Contestó: Una es mía y otra es un viejito, son escopetas viejas, de fabricación casera.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar de Privación de libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado y solicitado por el defensor, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual se encuentra inserta en autos, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Grita, donde se refiere que siendo las 5:30 horas de la tarde del día 19-03-2006, funcionarios policiales se encontraban realizando patrullaje preventivo, los mismos recibieron llamada telefónica, mediante la cual se les informó que en el sector dentro de una casa se encontraba un ciudadano amarrado, desconociendo la causa de este hecho, los efectivos policiales se dirigieron al sitio y al hacer acto de presencia nos entrevistamos con la ciudadana Serrano Gutiérrez María Alejandra, venezolana, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-20.124.835, manifestando que ella había amarrado al ciudadano, debido a que le había causado golpes y una mordedura en un dedo de la mano derecha a su tía Cristina del Carmen Pérez, indicando el sitio donde se encontraba el ciudadano, dirigiéndose los funcionarios junto con la ciudadana al sitio de los hechos, al llegar a la residencia observaron a un ciudadano amarrado de pies y manos en posición fetal en el piso del área de la cocina, procedieron a desatarlo y a interrogarlo informando que el no se acordaba de nada, por estar borracho. De igual forma; una ciudadana de nombre Rosmary Gisela Alvarez Martínez, de 18 años, con cédula de identidad Nº V.- 19.595.591, quien narró los hechos ocurridos, igualmente nos dijo que su suegro tenía dos armas de fuego, tipo escopeta, la misma se dirigió a una jardinera situada rente de la casa y recogió las dos (2) armas de fuego que supuestamente las habían escondido y nos hizo entrega de la mismas, las cuales se detallan de la siguiente manera: Una (1) escopeta de fabricación ilegal, culata de madera, de color caoba, de pitón, con correaje de cabuya de naylon color azul y (2) Escopeta de fabricación ilegal, culata de madera, color caoba claro de pistón, con correaje de naylon de color beige, procediendo a detener al ciudadano LABRADOR GUERRERO FRANCISCO SOLANO. Evidenciándose entonces la comisión de hechos punible, y considerando la manera en que fue aprehendido el imputado, debe calificarse la aprehensión del mismo como flagrante, en virtud que la misma sucedió en el mismo lugar donde se cometió el hecho, por lo que debe ser calificada la aprehensión del imputado LABRADOR GUERRERO FRANCISCO SOLANO como Flagrante, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, tomando en cuenta lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal y ordenar la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento anteriormente mencionado, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: El Tribunal considera que de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Del contenido del artículo se desprende, que el Legislador prevé que no se impondrán medidas de privación judicial preventivas de libertad en aquellos casos donde surjan penas inferiores a tres años en su limite máximo; y aún cuando existe suficiencia de elementos para incriminar al imputado se debe imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo; se observa que en el caso de marras, la Fiscalía del Ministerio Público le ha atribuido al imputado el delito de Ocultamiento de armas de fuego, cuya pena sobrepasa el límite establecido por el Legislador, no obstante el imputado es venezolano, tiene su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, es una persona trabajadora ya que es un agricultor, no consta inserto en las actuaciones que el mismo posea antecedentes penales y las experticias de las presuntas armas de fuego incautadas, es por lo que estima quien aquí decide que debe ser impuesta al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (8) días ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Prohibición de concurrir a lugares públicos y privados donde se expendan y se consuman bebidas alcohólicas y espirituosas y 4.- Prohibición de realizar actos que conlleven algún tipo e violencia contra su concubina y demás familiares ya sea en lo personal y en cuanto a sus bienes, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. En consecuencia, en razón de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LABRADOR GUERRERO FRANCISCO SOLANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Cristina del Carmen Pérez, venezolana, de 47 años, con cédula de identidad Nº V.- 10.442.448; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, todo ello conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LABRADOR GUERRERO FRANCISCO SOLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de 47 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 5.346.124, nacido en fecha 25/07/1959, hijo de María Felícita Guerrero Méndez (v) y Juan Eleazar Labrador (v) residenciado en Cocalito, Finca Los Tunitos, Aldea Santo Domingo, Municipio Jaúregui, por la presunta comisión de un delito tipificado por el Ministerio Publico de los previstos en el Código Penal y leyes especiales por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Cristina del Carmen Pérez, venezolana, de 47 años, con cédula de identidad Nº V.- 10.442.448; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (8) días ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Prohibición de concurrir a lugares públicos y privados donde se expendan y se consuman bebidas alcohólicas y espirituosas y 4.- Prohibición de realizar actos que conlleven algún tipo e violencia contra su concubina y demás familiares ya sea en lo personal y en cuanto a sus bienes.