REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7486-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes tres (03) de Marzo del Dos mil Seis, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado JUAN DE JESUS GUTIÉRREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, quien dice ser Colombiana, natural de Tibun Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 60.434.581, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-06-1976, Soltero, de Profesión u Oficio Trabaja en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, residenciada en Caserío Doradas, mas adelante del Piñal, al lado de la cauchera, teléfono 0276-5129200, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 02 de Febrero de 2006, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (09:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 02:50 horas de la tarde, por lo que han transcurrido DIECISIETE HORAS Y VEINTE MINUTOS (17’20’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida imputada LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputada LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. MAYELA RAMÍREZ, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a la ciudadana LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso al imputado LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, quien manifestó: “La marihuana era mía porque yo consumo desde hace años, la llevaba en la mano y me la encontraron, yo soy así, yo soy marihuanera, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Máyela Ramírez, quien alegó: “Oído lo manifestado por la Fiscal como la propia imputada, solicito que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de poderle practicar la experticia Psiquiatrica para determinar si estamos en presencia de una consumidora, de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida en el área de enfermería del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día 02-03-06, cuando la funcionaria FLOR DE MARIA MOROS MAYORCA, ingreso al área de enfermería a realizar una inspección cuando observo que la interna GARCÍA GONZÁLEZ LIBIA tenia en sus manos una franela de color blanco, preguntándole que tenia en la franela y ella contesto que nada, por tal motivo la funcionaria procedió a revisarle la misma llamando de inmediato a la funcionaria ALCIRA MARIA GUZMÁN, , cuando al revisar noto que dentro de ella había una bolsa plástica transparente y otra de color azul que en su interior contenían ocho envoltorios medianos en bolsas plásticas de color negro, que al revisarlos tenían un material vegetal de color pardo, que por su contextura y fuerte olor y el modo de hallazgo presumió la funcionaria que era la droga conocida como MARIHUANA, en consecuencia se procedió a decomisarla se le informo a la Directora del anexo femenino, quedando identificada la interna como GARCÍA GONZÁLEZ LIBIA SUSANA, quien ingreso a ese establecimiento penal el día 24-05-2005, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a ordenes del Tribunal Cuarto de Ejecución, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa donde la funcionaria FLOR DE MARIA MOROS MAYORCA, adscrita al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
La sustancia fue sometida a la Prueba de Orientación Pesaje y Certeza en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determino que efectivamente se trata de la droga denominada MARIHUANA y que tiene un peso bruto de TREINTA (30) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. (Folio 5).
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, quien dice ser Colombiana, natural de Tibun Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 60.434.581, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-06-1976, Soltero, de Profesión u Oficio Trabaja en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para la imputada LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, pueda ser la autora o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de la prenombrada imputada; de otra parte considera esta Juzgadora, el delito imputado establece una pena que excede de los tres años en su limite máximo, y esta ciudadana ya tiene antecedente por la comisión de un punible previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de la imputada, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, quien dice ser Colombiana, natural de Tibun Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 60.434.581, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-06-1976, Soltero, de Profesión u Oficio Trabaja en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LIBIA SUSANA GARCÍA GONZÁLEZ, quien dice ser Colombiana, natural de Tibun Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. E.- 60.434.581, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-06-1976, Soltero, de Profesión u Oficio Trabaja en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena la práctica del examen psiquiátrico a la imputada de autos, a los fines de determinar si la imputada de autos es consumidora.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. JUAN DE JESUS GUTIÉRREZ
FISCALIA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO







LIBIA GARCÍA GONZÁLEZ
IMPUTADO







ABG. MAYELA RAMÍREZ
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7486-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia