REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, Tres (03) de Marzo de 2006
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL: 5C-7407-06.-


SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAN, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, conforme a lo pautado en el ordinal 2º de la norma 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado no es típico, no especificando ninguna persona como imputado en la investigación.
Para resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:
Primero: corre inserta al folio dos (02) Trascripción de novedad de fecha 25-01-2002, en la cual el funcionario deja constancia de llamada telefónica, en la cual se expresaba que en el sector Mata de Café, ala margen del río Torbes, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de JESUS MARIA LABRADOR RAMIREZ, quien falleció como consecuencia de ser arrastrado por las aguas del río Torbes mientras pescaba.
Al relacionar todo lo antes señalado, quien aquí decide considera que no es necesario realizar la Audiencia Especial de Sobreseimiento, así mismo considera que del análisis de las actuaciones se desprende que la muerte de JUSES MARIA proviene de un hecho natural no imputables a terceras personas, en consecuencia el hecho de que fue arrastrado por las aguas del río en el cual se encontraba pescando, y cuyo impacto le ocasiona la muerte, puede determinarse como un hecho fortuito, por lo que se considera que el hecho denunciado no revisten carácter penal, o como lo reza la ley no es típico, siendo por tanto razonable declarar en virtud del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho imputado no reviste carácter penal y no es típico.
Notifíquese a las partes, y remítase una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.-

La Juez V en Función de Control

La Secretaria
Abg. Isbeth Suarez Bermudez


Abg. María Alejandra Gutiérrez Contreras

Causa No. 5C-7407-06.-