REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 27 de Marzo de 2006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO, mediante el cual solicita le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FIDEL HUMBERTO DÍAZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.557.782, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Calle Principal, conocido como “Luki Luki”, en razón de que surgen fundados elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con las agravantes especificas establecidas en el articulo 77 ordinales 1 y 11 Ejusdem, en perjuicio de Pedro Enrique Díaz Ariza (Occiso).
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que, de esta previsión se deduce la libertad como regla, y la detención como excepción, en razón de lo señalado, toda persona imputada de la comisión de un delito, se le presume inocente, hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, por lo que, es obvio que la privación de libertad, solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como requisitos concurrentes, para decretar la medida de privación de la libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, a los fines del ejercicio de la acción penal derivada de el; Fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado como autor ó participe en el mismo; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, que impidan la obtención de la verdad.
Por lo tanto habiendo el Ministerio público realizado una investigación sobre un hecho donde existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FIDEL HUMBERTO DÍAZ GUTIÉRREZ es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; conducta esta tipificada como punible en el artículo 406 del Código Penal, con las agravantes especificas establecidas en el articulo 77 ordinales 1 y 11 Ejusdem, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescripta y que existe una presunción razonable de fuga en razón de la pena que puede llegar a imponerse, así como también la magnitud del daño causado a la victima, son razones suficientes para señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FIDEL HUMBERTO DÍAZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.557.782, residenciado en Barrancas, Parte Alta, Calle Principal, conocido como “Luki Luki”, en razón de que surgen fundados elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con las agravantes especificas establecidas en el articulo 77 ordinales 1 y 11 Ejusdem, en perjuicio de Pedro Enrique Díaz Ariza (Occiso), de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes órdenes de captura. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese al fiscal del Ministerio Público.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL No.5
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
5C-7540-06