REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7539-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Marzo del Dos mil Seis, siendo las 03:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.88.228.891, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-1977, Soltero, de profesión u oficio Operario de Maquinas Rectilíneas tejedora, hijo de Elizabeth Gelviz Arévalo (V) y Hipólito Martínez Quiñónez (V), y residenciado en Calle 20, Nº 8-70, Barrio Santa Bárbara del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 21 de Marzo de 2006, a las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 10:40 horas de la mañana, por lo que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y DIEZ MINUTOS (24’10’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. Yionnel Isauro Contreras Moreno, Inpreabogado Nº 82.028, con domicilio procesal Edificio Colonial Dr Toto González Piso 2, oficina Nº 11, sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor privado para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, así mismo solicito SE DECRETARA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente, imputó al ciudadano RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. En este estado, la Juez impuso al imputado RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, quien manifestó: “yo fui detenido ayer por cedula falsa esa cedula la adquirí en Cúcuta un señor de Caja Seca, me la vendió me cobro doscientos mil bolívares esa cedula la saque con el fin de trabajar aquí en Venezuela yo trabajo en Tovar y no había mas remedio que ese, porque cada vez que pasaba tenia que pagarle a los guardias, y no me quedo mas remedio que ese de comprar la cedula, yo trabajo en Tovar y vivo ahí mismo donde mi patrona, en una fabrica de ropa desde hace 2 meses, pero yo los conozco a ellos desde hace tiempo, la maquina que yo trabajo nadie la trabaja aquí en Venezuela, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Yionnel Isauro Contreras Moreno, quien alegó: “En cuanto a la calificación de flagrancia la defensa asume ese mismo criterio, en base al Principio de libertad del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi defendido adquirió el documento con el fin de trabajar en el país en Tovar, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo consigno en este acto copias de las cedulas de identidad de los patrones de el que son personas venezolanas y solventes, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, el día 21 de Marzo de 2006, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, cuando hizo acto de presencia al Punto de Control Fijo Orope, un vehículo por puestos color vino tinto, Marca dodge, placas AX-061C, control Nº 24 de la Línea Libertador procedente del tramo carretero Boca del Grita, donde se le informo a su conductor que estacionara a la derecha de la vía, identificándose como ROMERO REYES JHAIR JHAIRMIR, procediendo seguidamente a efectuar una revista y chequeo de documentos personales a sus ocupantes donde un ciudadano presento una cedula de identidad venezolana signada con el Nº V.- 21.268.558 a nombre de MARTÍNEZ GELVEZ RICARDO, donde al hacerle una requisa de su equipaje se le pudo detectar una cedula de ciudadanía a nombre de MARTÍNEZ GELVIZ RICARDO, signada con el Nº 88.228.891, al hacerle un interrogatorio del lugar donde obtuvo la cedula venezolana manifestó haber comprado el papel por la cantidad de doscientos mil bolívares y que sus verdaderos datos eran los de la cedula de ciudadanía, procediendo los funcionarios a realizar llamada al Sistema de Consulta (POLIGUARICO) donde les informaron que el Nº de cedula de identidad Nº 21.268.558, no registra, por lo que se presumió un delito contra la fe publica por lo que quedo detenido, tal y como se evidencia del Acta Policial, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa donde el funcionario MALDONADO FERNÁNDEZ JOSÉ, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.88.228.891, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-1977, Soltero, de profesión u oficio Operario de Maquinas Rectilíneas tejedora, hijo de Elizabeth Gelviz Arévalo (V) y Hipólito Martínez Quiñónez (V), y residenciado en Calle 20, Nº 8-70, Barrio Santa Bárbara del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, este Tribunal, considera que no debe decretase la misma, con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus patrones. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.88.228.891, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-1977, Soltero, de profesión u oficio Operario de Maquinas Rectilíneas tejedora, hijo de Elizabeth Gelviz Arévalo (V) y Hipólito Martínez Quiñónez (V), y residenciado en Calle 20, Nº 8-70, Barrio Santa Bárbara del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.88.228.891, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-1977, Soltero, de profesión u oficio Operario de Maquinas Rectilíneas tejedora, hijo de Elizabeth Gelviz Arévalo (V) y Hipólito Martínez Quiñónez (V), y residenciado en Calle 20, Nº 8-70, Barrio Santa Bárbara del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, el cual encuadra en la tipificación penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Publica-, de conformidad con los artículos 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus patrones. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comando Regional Nº 1, Destafront Nº 13, de San Juan de Colon de la Guardia Nacional, una vez conste el cumplimiento de la medida impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO








RICARDO MARTÍNEZ GELVIZ
IMPUTADO







ABG. YIONNEL ISAURO CONTRERAS MORENO
DEFENSOR PRIVADO








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL










Caso N° 5C-7539-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia