REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves 02 de Marzo del 2006, siendo las 10:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogado. GEMA NINOSKA PÉREZ, en contra de los ciudadanos: EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mutatan, Antioquia, Republica de Colombia, de 32 años de edad, nacido el día 08-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.110.744, y residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 2, Estado Táchira, asistido por su defensor privado Abg. Gerardo Sánchez, y BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natura de Táriba, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 16-11-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.152.017 y residenciado en El Barrio San José de Umuquena, calle 5, Nº 1-18-08 Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, asistido por su defensor privado Abg. Agustín Sánchez Chaustre, por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en aplicación del articulo 2 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 12 en aplicación del parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el adolescente Juan Carlos Gil, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Juan Carlos Gil, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Cruz Gutiérrez.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Isbeth Suárez Bermúdez, de la Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, del Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público Abg. YEAN CARLOS VINCI, los imputados de autos y sus defensores privados, mas no comparecieron las victimas. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputado que pueden comunicarse con su Abogado excepto cuando estén declarando o siendo interrogados.
La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso, para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. Gema Ninoska Perez Lozano, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra de los imputados de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, muy respetuosamente, solicitó se mantenga la medida de privación de los imputados de autos. Así mismo solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PABLO ANTONIO RIVERA, de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía Nº 13.198.602, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1977, natural de Sardinata, Norte de Santander de la Republica de Colombia, por los delitos que se le imputan a los co-imputados Nelson Enrique Bustamante y Salgado Montalvo Edicson.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, quien expuso: Quiero agregar un pedacito a mi declaración yo fui una victima mas igual al muchacho Gil, cuando se Bajaron en la llovizna ellos entraron tres y le dijeron a el a Edicson Salgado Montalvo que me cuidara a mi y al muchacho que esta en el hospital, luego se oyeron unos disparos ellos regresan, ellos mandan a montar al muchacho y lo golpean le dicen que se monte rápido, nosotros íbamos atrás pero no nos dejaban movernos, y ya nos habían dado golpes, enseguida cuando montan al muchacho agarran carretera, como a los 15 minutos llaman al que iba adelante y le dicen que se pare que el muchacho que llevaban no les servia, entonces lo dejaron votado y arrancaron con nosotros, minutos después sentí el golpe pensé que habíamos chocado contra un carro, cuando desperté estaba ahogándome en el río, como pude me fui arrastrándome hasta la orilla, dos de ellos quedaron heridos pero esos se escaparon, los que estaban arriba los auxiliaron, le preguntaron que donde estaban los otros y los que estaban heridos dijeron que estaban muertos, yo me quede quieto en la orilla hasta que llegaron los bomberos como a los 40 minutos o 1 hora llegaron los bomberos a auxiliarme y de ahí me llevaron al hospital, y en el hospital pedí al medico que me trasladaran a una clínica porque ahí no habían placas, quiero decir que desde hace tres meses estoy en este problema, yo soy victima, yo soy encargado de la finca de mi suegro, yo nunca me meto en problemas, yo no soy criminal, no es posible que me aislen como si yo fuera un criminal, yo estoy pagando algo que no debo, si yo hubiera quedado muerto entonces si hubiera quedado todo bien, es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público Abg. YEAN CARLOS VINCI, para hacerle preguntas al imputado BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, y expone: 1.- ¿Dónde estaba ubicado Edicson Salgado Montalvo? RESPONDIÓ: Estaba en la parte de atrás junto con otros, a nosotros nos tenían tapados este señor con otro nos cuidaban con pistolas, el estaba con chalecos, cuando se bajaron en la llovizna, nos dejaron ahí cuidando con otro. Edicson en el Centro Penitenciario en Santa Ana una vez se me acerco y me dijo que el sabia que yo era inocente, pero que ese era su trabajo, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, quien expuso: A mi me buscaron unos señores para trabajar yo estaba desempleado y llegaron los señores en un carro fiesta y me dijeron que me subiera al carro, en ese momento llega una camioneta marca Terios, y toman vía a la Palmita, carretera Panamericana, en cada carro iban 4 hombres yo les pregunte que trabajo era que me iban a dar y dijeron que luego me decían, mas adelante paran el carro y dicen que están esperando un señor, de repente el conductor del carro dice ahí va ese es el carro, y adelanta era aun carro jeep y se atraviesa, de la camioneta terios se bajan los hombres y del fiesta estos señores llevaban armas y chalecos, y bajaron a dos señores que iban en el carro jeep y los suben en la parte de atrás del mismo jeep, a mi me hacen bajar del carro fiesta y me suben en la parte de atrás del jeep, con los dos señores que venían en la parte de adelante del jepp, a estos señores los tapan con uno trapos y los hacen acurrucar, luego toman la vía de Coloncito y luego a La Fría, en el trayecto yo les pregunte que trabajo era el que yo iba a realizar y había uno de los hombres armados que me decía que me callara la boca que no preguntara tanto después de eso como a las 10:00 de la o 10:30 de la noche llegamos a un sitio llamado la Llovizna, no se donde es porque no conozco por allá, inmediatamente se bajan los tipos de la camioneta Terios y los del carro fiesta y los que se montaron al Jeep, los que nos levaban en la parte de atrás, inmediatamente entran al lugar al sitio de la llovizna y después de escucharse unos disparos sacan a un muchacho y lo montan en el Jepp con nosotros, inmediatamente arrancan de regreso y a unos 10 minutos del caserío el que iba conduciendo el carro que era uno de los hombres armados hablaba por celular con otro y le decía que el muchacho no les servia, entonces paran el carro y bajaron al muchacho y lo dejan aun lado de la vía, inmediatamente el conductor arranca, y estaba algo nervioso y conducía a alta velocidad y adelante había un puente y el carro choco contra el puente, yo perdí el conocimiento y cuando lo recobre nuevamente nos estaban auxiliando los bomberos, al conductor del jeep, murió en el accidente por el impacto, los otros dos compañeros de el mismo, de los que iban armados, no se donde están y los otros dos señores a los que bajaron del jeep y montaron en la parte de atrás del mismo a los que tenían tapados con los trapos uno es el señor que esta aquí en esta audiencia Nelson Bustamante, el otro no se donde esta, yo quiero decir que los hombres armados no los conozco he visto a uno y de rostro lo puedo identificar, también quiero decir que nunca he usado armas ni portado armas porque no las se usar y que fui engañado de mi buena fe , es todo”.
Seguidamente toma el derecho de palabra el Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público, Abg. YEAN CARLOS VINCI, quien expone: Yo voy a hacer unos señalamientos en base a los escritos presentados por los defensores privados de los imputados: En primer lugar en cuanto al escrito del Abg. Daniel Gerardo Pérez, donde solicita el Reconocimiento en Rueda de Detenidos de su patrocinado ciudadano EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, por parte del adolescente JUAN CARLOS GIL y el ciudadano ÁNGEL CRUZ GUTIÉRREZ, victimas en la presente causa, esta representación fiscal se opone a tal solicitud porque de la investigación y de las entrevistas de las victimas son contestes en decir cuando se les pregunto que no pueden reconocer a ninguna de las personas, por lo que considero que es impertinente porque ya tenemos un resultado anticipado del reconocimiento, es inoficioso, también dice la defensa que puede hacer el reconocimiento el Tribunal de juicio, si bien es cierto que el Código lo establece, no menos cierto es que lo establece para nuevos hechos, por lo que no le corresponde al tribunal de juicio. Por otro lado en cuanto a las consideraciones que hace la defensa de Edicson Salgado Montalvo, sobre los delitos imputados por el Ministerio Público a los imputados, quiero acotar que para eso esta el debate oral y publico, porque para el Ministerio Público existe responsabilidad de los imputados en los delitos imputados. Por otro lado en cuanto a la oposición que hace esta defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, como lo son 1.- El Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-856 de fecha 28-11-2005; 2.- Experticia de fecha 29-11-2005, signada con el Nº 6000-103-2360; 3.- Experticia Mecánica de Diseño, de fecha 01-12-2005, signada con el Nº 9700-134-LCT-4998; 4.- Experticia de fecha 28-11-05, signada con el Nº 9700-078-817; 5.- Experticia de fecha 28-11-05, signada con el Nº 9700-078-840; y Experticia Nº 9700-134-LCT-5234 de fecha 22-12-05, la cual fue ofrecida para ser incorporada para su lectura en el debate oral, y fundamenta tal oposición en que estas experticias no fueron realizadas por el Ministerio Público conforme a las reglas de la prueba anticipada, al respecto esta representación fiscal señala que no es necesario que el Ministerio Público las realice como prueba anticipada de conformidad con el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito que esta oposición a las pruebas del Ministerio Público, sea declara sin lugar. En cuanto a la oposición que hace la defensa de que no sea admitida la declaración del experto JULIO CESAR CONTRERAS, ofrecida por la fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, por cuanto la misma es extemporánea, el Ministerio Público deja claro que la misma fue promovida antes de la Audiencia Preliminar. En cuanto a la promoción de pruebas de conformidad con el articulo 328 numeral 7 que hace la defensa del Reconocimiento en rueda de individuos de su patrocinado ciudadano EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, por parte del adolescente JUAN CARLOS GIL y el ciudadano ÁNGEL CRUZ GUTIÉRREZ, el Ministerio Público, solicita sea declarado sin lugar por cuanto el mismo no se ha materializado y por ultimo en cuanto al Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente solicito sea declarada sin lugar, por cuanto están llenos loe extremos del articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar en cuanto al escrito presentado por el Abg. Agustín Sánchez Chaustre defensor del imputado Nelson Enrique Bustamante, Por un lado opone como excepción la establecida en el articulo 328 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, esta representación fiscal se opone a la misma y solicito que sea declarada sin lugar. Por otro lado solicita la defensa la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido al igual que la argumentación anterior solicito sea declarada sin lugar y en cuanto a la prueba promovida por esta defensa como la testimonial del ciudadano GILBERT AREVALO OCHOA, el Ministerio Público, no se opone a la misma por cuanto es necesario oír a esa persona.
Acto seguido se le concede el concede el derecho de palabra al defensor privado del imputado BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, el Abg. Agustin Sanchez, quien expuso: “Pareciera que durante el desarrollo de esta audiencia y durante la investigación la fiscalia no trato de demostrar la culpabilidad de mi cliente que ameritaran la fundamentacion de la acusación, cuando la Fiscal dice que no aparece la inocencia, la culpabilidad ahí que demostrarla, en el escrito presente se hacen una serie de alegatos y circunstancias que desvincularían la culpabilidad de mi defendido, el Ministerio Público, no ha invidualizado las acciones desplegadas por cada una de ellos, porque una acusación deben tener todos los elementos de hecho y de derecho y todas las acciones individualizadas, solo hizo una secuencia de lo que fue el acta policial, de que en el sitio del hecho colectaron unas evidencias y relacionan esto con el hecho que horas antes había sucedido en la llovizna. Ahora bien la falta de esa individualización de las acciones porque no manifiesta la conducta de mi defendido en el hecho, no manifiesta que el portaba arma, solo que en el sito colectaron esas evidencias, ni siquiera a el le fueron incautado chalecos solo que estaban cerca de los mismos, de conformidad con el 327 hice escrito de excepciones, que se fundamentan en actas de investigación, que la fiscalia quiere usarlas para comprometer y para hacer entender que eso se va a dilucidar en juicio, eso tardaría como dos años en practica sabemos el abarrotamiento de los tribunales, de los hechos se demuestra que mi defendido en sus declaraciones se le hizo una declaración como supuesta victima, ratifico la solicitud de oposición de excepciones que al efecto se plantean en mi escrito de conformidad con el articulo 328 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, solicito igualmente que no sea admitida acusación fiscal, porque no es cierto que el ciudadano Ángel Gutiérrez, manifestó que no puede reconocer a estas personas, el que dijo eso fue el adolescente Carlos Gil, por otro lado de conformidad con el articulo 33 solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido en la presente causa, y si el Tribunal disiente de tal pedimento de la defensa solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, promuevo como prueba para el debate oral la testimonial del ciudadano GILBERT AREVALO OCHOA, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado del imputado EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO Abg. Daniel Gerardo Perez Avendaño, quien alegó: ”Esta defensa ratifica la solicitud del reconocimiento en rueda de detenidos de mi patrocinado ciudadano EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, por parte del adolescente JUAN CARLOS GIL y el ciudadano ÁNGEL CRUZ GUTIÉRREZ, por parte del Tribunal de juicio y el resultado de dicho reconocimiento. Por otro lado esta defensa ratifica las consideraciones hechas en mi escrito en cuanto a los delitos imputados a mi defendidos, en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público como 1.- El Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-078-856 de fecha 28-11-2005; 2.- Experticia de fecha 29-11-2005, signada con el Nº 6000-103-2360; 3.- Experticia Mecánica de Diseño, de fecha 01-12-2005, signada con el Nº 9700-134-LCT-4998; 4.- Experticia de fecha 28-11-05, signada con el Nº 9700-078-817; 5.- Experticia de fecha 28-11-05, signada con el Nº 9700-078-840; y Experticia Nº 9700-134-LCT-5234 de fecha 22-12-05,la cual fue ofrecida para ser incorporada para su lectura en el debate oral, me opongo a las mismas y solicito no sean admitidas ya que estas experticias no fueron realizadas por el Ministerio Público conforme a las reglas de la prueba anticipada, dicha petición las fundamento no solo por el hecho de que no se hayan realizado como prueba anticipada sino que estas no pueden ser promovidas en juicio oral y publico, porque el articulo 339 dice que las únicas experticias son la prueba documental o informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, ratifico mi solicitud de las pruebas promovidas en mi escrito. Con respecto a la solicitud que hice en mi escrito de que no sea admitida la testifical del experto JULIO CESAR CONTRERAS, la ratifico por cuanto eran de conocimiento de las partes desde el comienzo del proceso y el Ministerio Público, la promovió en fecha 22 de Diciembre de 2005, razón por la cual debió ser promovida en el escrito de acusación por no ser una prueba nueva, de conformidad con el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las menos gravosas específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por los imputados así como lo alegado y solicitado por la defensa de los mismos, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Vigésima Segunda, en contra de los imputados EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mutatan, Antioquia, Republica de Colombia, de 32 años de edad, nacido el día 08-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.110.744, y residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 2, Estado Táchira, y BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natura de Táriba, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 16-11-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.152.017 y residenciado en El Barrio San José de Umuquena, calle 5, Nº 1-18-08 Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en aplicación del articulo 2 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 12 en aplicación del parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el adolescente Juan Carlos Gil, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Juan Carlos Gil, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Cruz Gutiérrez, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, EXCEPTO, las pruebas promovidas como documentales ya que estas seran incorporadas a juicio según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y seran corroboradas por los dichos de los funcionarios que las realizaron, con base a lo que establece el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PABLO ANTONIO RIVERA, de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía Nº 13.198.602, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1977, natural de Sardinata, Norte de Santander de la Republica de Colombia, por los delitos que se le imputan a los co-imputados Nelson Enrique Bustamante y Salgado Montalvo Edicson, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa del imputado Nelson Enrique Bustamante, de conformidad con el articulo 328 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que considera esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles y será en juicio donde corresponda demostrar las responsabilidades de los imputados.
QUINTO: SE ADMITE la prueba promovida por la defensa del imputado Nelson Enrique Bustamante, como lo es la como la testimonial del ciudadano GILBERT AREVALO OCHOA, ya que es necesario oír a esta persona.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mutatan, Antioquia, Republica de Colombia, de 32 años de edad, nacido el día 08-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.110.744, y residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 2, Estado Táchira, y BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natura de Táriba, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 16-11-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.152.017 y residenciado en El Barrio San José de Umuquena, calle 5, Nº 1-18-08 Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en aplicación del articulo 2 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 12 en aplicación del parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el adolescente Juan Carlos Gil, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Juan Carlos Gil, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Cruz Gutiérrez, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En cuanto a las consideraciones de los delitos hecha por las defensas de los imputados, si bien es cierto no están individualizadas cada una de las conductas de los imputados en los delitos imputados, no menos cierto es que por máximas de experiencia el tipo penal subsume todos esos tipos penales.
OCTAVO: DECLARA CON LUGAR LA PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS EN JUICIO, solicitado por la defensa del imputado Edicson Manuel Salgado Montalvo, Abg. Daniel Gerardo Pérez, en virtud que existe la necesidad y pertinencia de que con la misma se demuestre la participación de este ciudadano en el delito de Robo que se le imputa, de igual forma la misma guarda relación directa con el objeto del debate.
NOVENO: SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, como lo es la Experticia Nº 9700-134-LCT-5234 de fecha 22-12-05, la cual fue ofrecida para ser incorporada para su lectura en el debate oral, en escrito presentado por la Fiscalia Vigésima Segunda en fecha 23 de Enero de 2006, por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO: Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, Regístrese y Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 01:30 horas de la tarde y conformes firman:



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ
FISCAL (A) VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO





EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO
IMPUTADO




ABG. DANIEL GERARDO PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO




NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE
IMPUTADO




ABG. AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE
DEFENSOR PRIVADO




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA 5C-7223-05.
Audiencia preliminar
02-03-06/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2006
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y Fiscal (E) Segundo del Ministerio Público Abg. YEANCARLOS VINCI.
• ACUSADOS: EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mutatan, Antioquia, Republica de Colombia, de 32 años de edad, nacido el día 08-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.110.744, y residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 2, Estado Táchira y BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natura de Táriba, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 16-11-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.152.017 y residenciado en El Barrio San José de Umuquena, calle 5, Nº 1-18-08 Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira;
• DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en aplicación del articulo 2 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 12 en aplicación del parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
• DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Gerardo Sánchez y Abg. Agustín Sánchez
• VÍCTIMA: El Estado Venezolano, el adolescente Juan Carlos Gil y el ciudadano Ángel Cruz Gutiérrez

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 28/11/05, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, el día 28 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, cuando fueron alertados por funcionarios de la Guardia Nacional sobre un accidente de transito ocurrido en el Puente El Jabillo, tratándose de un choque con saldo de una persona fallecida y varios heridos, al inspeccionar el sitio del accidente encontraron dentro del vehículo una arma de fuego tipo pistola Marca Smith & WESSON, Serial VKN0085 de Pavon negro desprovisto de cargador, la misma contenía un cartucho de calibre 9 m. en su recamara, un cargador para pistola calibre 9 mm, sin la tapa que retiene el resorte (dañado), un arma de fuego tipo escopeta de un solo cañón, calibre 16 de pavon niquelado con empuñaduras de madera color marrón, marca ROGER, serial 0030, sin aprovisionamiento, un cartucho calibre 16 de plástico de color rojo, tipo tres en boca, un arma blanca, tipo navaja, sin marca aparente con empuñadura de madera de color marrón, once cartuchos de calibre 9 mm, cuatro (04) cargadores para arma de fuego Galil M-16, uno contentivo de treinta cartuchos calibre 5.56, un envase metálico aerosol Marca SO con la inscripción Sonax, utilizado para dar mantenimiento y limpieza a armas de fuego, dos prendas de vestir color verde, tipo chaleco de asalto a arnés, sin marcas ni insignias aparentes, con múltiples compartimientos o bolsillos, en los que se encontraron un total de 462 cartuchos calibre 5.56, posteriormente los funcionarios se entrevistaron con funcionarios de Transito quienes informaron que el occiso respondía al nombre de Pablo Antonio Rivera Moreno y los heridos quedaron identificados como Nelson Enrique Bustamante, Edicson Manuel Salgado Montalvo y Yilbert Arevalo Ochoa, perfectamente identificados en el acta policial, los heridos fueron trasladados a centros médicos con la finalidad de que los asistieran, seguidamente se comunicaron vía telefónica con la Fiscal Novena quien giro instrucciones de enviar las evidencias al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría a los fines de realizar las experticias y reconocimientos respectivos y se enviaran las actas a ese despacho fiscal, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa donde el funcionario: STO/2DO P/1356 RAMON ANTONIO GUERRERO MÈNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.730.512 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Panamericana, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio nueve (09) Acta de investigación Policial, suscrita por el funcionario (GN) CONTRERAS SANCHEZ JESUS, C.I V.-9.244.831, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, Comando Regional Nº 1, quien deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “En el día de ayer 28 de Noviembre a eso de 12:00 horas de la noche, salí en comisión con el C/l.(GN) MENDOZA RODRÍGUEZ FRANKLIN, y C/2.(GN) CARRERO ARAQUE TIRSO, con destino al sector del puente el Jabillo con el fin de constatar un accidente de transito, según información recibida por usuarios de la vía. Regresando a las 01:30 horas de la mañana con la novedad de haber observado en dicho sector una comisión de los bomberos de la mañana integrada por dos (02) efectivos al mando del S/2DO. DIXON MARQUEZ, en la unidad N° 006; Comisión de la Dirsop integrada por dos (02) efectivos al mando del S/2DO. PLACA 585, RAMON GUERRERO; Comisión Transito Terrestre, integrada por un efectivo al mando del CIlRO. (TT) JOSE ROSALES, PLACAS 4461 con la grúa de remolque, así mismo se observo un vehículo, Marca Jeep Wranger, Color Negro, Placas XYN-332, volcado en el mencionado puente el cual era conducido por el ciudadano: PABLO ANONIO RIVERA MORENO, nacionalidad colombiana cedula de ciudadanía 13.198.602, de 28 años, FN 22-03-77 natural de Sardinata Norte de Santander de la Republica de Colombia, quien falleció momento del impacto, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos: NELSON' BUST AMANTE ENRIQUE, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V-14.152.017, EDIXON MANUEL SALGADO, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-81.107.447; ARÉVALO OCHOA YILVER de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-77.097.610, igualmente fue encontrado en el sitio del accidente por parte de la comisión de la policía lo siguiente< Una pistola 9mm smith weesson serial vkn0085 modelo 910; Una escopeta recortada marca roger cal. 16 serial 0030; Quinientos ochenta y dos (582) cartuchos cal. 5.56; Doce (12) cartuchos cal. 9mm; Un (01) cartucho cal. 16; Cuatro (04) cargadores de Galin; Dos (02) chalecos de asalto color verde; Una navaja; Un pote de spray marca sonas. Los heridos ya habían sido trasladados por los bomberos al ambulatorio de coloncito, y el fallecido fue levantado por una comisión de Transito Terrestre de Coloncito Estado Táchira.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mutatan, Antioquia, Republica de Colombia, de 32 años de edad, nacido el día 08-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.110.744, y residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 2, Estado Táchira, y BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natura de Táriba, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 16-11-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.152.017 y residenciado en El Barrio San José de Umuquena, calle 5, Nº 1-18-08 Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en aplicación del articulo 2 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 12 en aplicación del parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el adolescente Juan Carlos Gil, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Juan Carlos Gil, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Cruz Gutiérrez y ofreció su acervo probatorio, específicamente a los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y cinco (165).
El imputado NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE, declaro en la audiencia: “Quiero agregar un pedacito a mi declaración yo fui una victima mas igual al muchacho Gil, cuando se Bajaron en la llovizna ellos entraron tres y le dijeron a el a Edicson Salgado Montalvo que me cuidara a mi y al muchacho que esta en el hospital, luego se oyeron unos disparos ellos regresan, ellos mandan a montar al muchacho y lo golpean le dicen que se monte rápido, nosotros íbamos atrás pero no nos dejaban movernos, y ya nos habían dado golpes, enseguida cuando montan al muchacho agarran carretera, como a los 15 minutos llaman al que iba adelante y le dicen que se pare que el muchacho que llevaban no les servia, entonces lo dejaron votado y arrancaron con nosotros, minutos después sentí el golpe pensé que habíamos chocado contra un carro, cuando desperté estaba ahogándome en el río, como pude me fui arrastrándome hasta la orilla, dos de ellos quedaron heridos pero esos se escaparon, los que estaban arriba los auxiliaron, le preguntaron que donde estaban los otros y los que estaban heridos dijeron que estaban muertos, yo me quede quieto en la orilla hasta que llegaron los bomberos como a los 40 minutos o 1 hora llegaron los bomberos a auxiliarme y de ahí me llevaron al hospital, y en el hospital pedí al medico que me trasladaran a una clínica porque ahí no habían placas, quiero decir que desde hace tres meses estoy en este problema, yo soy victima, yo soy encargado de la finca de mi suegro, yo nunca me meto en problemas, yo no soy criminal, no es posible que me aislen como si yo fuera un criminal, yo estoy pagando algo que no debo, si yo hubiera quedado muerto entonces si hubiera quedado todo bien, es todo”.

El imputado EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, declaró en la Audiencia: “A mi me buscaron unos señores para trabajar yo estaba desempleado y llegaron los señores en un carro fiesta y me dijeron que me subiera al carro, en ese momento llega una camioneta marca Terios, y toman vía a la Palmita, carretera Panamericana, en cada carro iban 4 hombres yo les pregunte que trabajo era que me iban a dar y dijeron que luego me decían, mas adelante paran el carro y dicen que están esperando un señor, de repente el conductor del carro dice ahí va ese es el carro, y adelanta era aun carro jeep y se atraviesa, de la camioneta terios se bajan los hombres y del fiesta estos señores llevaban armas y chalecos, y bajaron a dos señores que iban en el carro jeep y los suben en la parte de atrás del mismo jeep, a mi me hacen bajar del carro fiesta y me suben en la parte de atrás del jeep, con los dos señores que venían en la parte de adelante del jepp, a estos señores los tapan con uno trapos y los hacen acurrucar, luego toman la vía de Coloncito y luego a La Fría, en el trayecto yo les pregunte que trabajo era el que yo iba a realizar y había uno de los hombres armados que me decía que me callara la boca que no preguntara tanto después de eso como a las 10:00 de la o 10:30 de la noche llegamos a un sitio llamado la Llovizna, no se donde es porque no conozco por allá, inmediatamente se bajan los tipos de la camioneta Terios y los del carro fiesta y los que se montaron al Jeep, los que nos levaban en la parte de atrás, inmediatamente entran al lugar al sitio de la llovizna y después de escucharse unos disparos sacan a un muchacho y lo montan en el Jepp con nosotros, inmediatamente arrancan de regreso y a unos 10 minutos del caserío el que iba conduciendo el carro que era uno de los hombres armados hablaba por celular con otro y le decía que el muchacho no les servia, entonces paran el carro y bajaron al muchacho y lo dejan aun lado de la vía, inmediatamente el conductor arranca, y estaba algo nervioso y conducía a alta velocidad y adelante había un puente y el carro choco contra el puente, yo perdí el conocimiento y cuando lo recobre nuevamente nos estaban auxiliando los bomberos, al conductor del jeep, murió en el accidente por el impacto, los otros dos compañeros de el mismo, de los que iban armados, no se donde están y los otros dos señores a los que bajaron del jeep y montaron en la parte de atrás del mismo a los que tenían tapados con los trapos uno es el señor que esta aquí en esta audiencia Nelson Bustamante, el otro no se donde esta, yo quiero decir que los hombres armados no los conozco he visto a uno y de rostro lo puedo identificar, también quiero decir que nunca he usado armas ni portado armas porque no las se usar y que fui engañado de mi buena fe, es todo”.
Por su parte su defensa del imputado NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE, Abg. Agustin Sanchez, alegó y solicitó: ” Pareciera que durante el desarrollo de esta audiencia y durante la investigación la fiscalia no trato de demostrar la culpabilidad de mi cliente que ameritaran la fundamentacion de la acusación, cuando la Fiscal dice que no aparece la inocencia, la culpabilidad ahí que demostrarla, en el escrito presente se hacen una serie de alegatos y circunstancias que desvincularían la culpabilidad de mi defendido, el Ministerio Público, no ha invidualizado las acciones desplegadas por cada una de ellos, porque una acusación deben tener todos los elementos de hecho y de derecho y todas las acciones individualizadas, solo hizo una secuencia de lo que fue el acta policial, de que en el sitio del hecho colectaron unas evidencias y relacionan esto con el hecho que horas antes había sucedido en la llovizna. Ahora bien la falta de esa individualización de las acciones porque no manifiesta la conducta de mi defendido en el hecho, no manifiesta que el portaba arma, solo que en el sito colectaron esas evidencias, ni siquiera a el le fueron incautado chalecos solo que estaban cerca de los mismos, de conformidad con el 327 hice escrito de excepciones, que se fundamentan en actas de investigación, que la fiscalia quiere usarlas para comprometer y para hacer entender que eso se va a dilucidar en juicio, eso tardaría como dos años en practica sabemos el abarrotamiento de los tribunales, de los hechos se demuestra que mi defendido en sus declaraciones se le hizo una declaración como supuesta victima, ratifico la solicitud de oposición de excepciones que al efecto se plantean en mi escrito de conformidad con el articulo 328 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, solicito igualmente que no sea admitida acusación fiscal, porque no es cierto que el ciudadano Ángel Gutiérrez, manifestó que no puede reconocer a estas personas, el que dijo eso fue el adolescente Carlos Gil, por otro lado de conformidad con el articulo 33 solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido en la presente causa, y si el Tribunal disiente de tal pedimento de la defensa solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, promuevo como prueba para el debate oral la testimonial del ciudadano GILBERT AREVALO OCHOA, es todo”.
Por su parte su defensa de EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, Abg. Daniel Gerardo Perez, alegó y solicitó: “Igualmente solicito al tribunal que sea desestimada la acusación fiscal por cuanto los delitos imputados como lo es el delito no encuadran con lo que estipula la ley general de Bancos en el articulo 45 con respecto al Fraude electrónico ya que en el articulo como tal es especifico al señalar que la persona debe efectuar una transferencia electrónica, todo lo cual e ningún momento podemos atribuírselo a mi defendido porque el no hizo ninguna transferencia electrónica, por otra parte con respecto andelito de la Corrupción Propia si bien es cierto que en el acta policial ellos hicieron una ofrecimiento de 180 mil bolívares para que los dejaran en libertad no menos cierto es que en ese procedimiento no hubo ningún testigo que diga que ellos ofrecieron esa cantidad a los funcionarios, es necesario hacer la solicitud por parte de esta defensa de que el tribunal desestime tal acusación y solicitar nuevamente le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos fuertes que vinculen a mi defendido en tales hechos, y debemos tomar en cuenta el tiempo que han estado detenidos, y el hecho de que ellos no residen en esta ciudad y ellos no tienen apoyo familiar, en cuanto a las pruebas de la defensa anterior me adhiero a las mismas, por ser pertinentes y necesarias para determinar la inocencia de mi defendido, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en aplicación del articulo 2 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 12 en aplicación del parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el adolescente Juan Carlos Gil, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Juan Carlos Gil, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Cruz Gutiérrez. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mutatan, Antioquia, Republica de Colombia, de 32 años de edad, nacido el día 08-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.110.744, y residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 2, Estado Táchira, y BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natura de Táriba, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 16-11-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.152.017 y residenciado en El Barrio San José de Umuquena, calle 5, Nº 1-18-08 Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo establecido en el capitulo Tercera de la acusación fiscal, específicamente a los folios Ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y ocho (158).

El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. EXCEPTO, las pruebas promovidas como documentales ya que estas seran incorporadas a juicio según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y seran corroboradas por los dichos de los funcionarios que las realizaron, con base a lo que establece el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo admite la prueba promovida por la defensa del imputado Nelson Enrique Bustamante, como lo es la como la testimonial del ciudadano GILBERT AREVALO OCHOA, ya que es necesario oír a esta persona. Igualmente declara con lugar la práctica de reconocimiento en rueda de individuos en juicio, solicitado por la defensa del imputado Edicson Manuel Salgado Montalvo, Abg. Daniel Gerardo Pérez, en virtud que existe la necesidad y pertinencia de que con la misma se demuestre la participación de este ciudadano en el delito de Robo que se le imputa, de igual forma la misma guarda relación directa con el objeto del debate. Por otro lado se admite la prueba promovida por el ministerio publico, como lo es la Experticia Nº 9700-134-LCT-5234 de fecha 22-12-05, la cual fue ofrecida para ser incorporada para su lectura en el debate oral, en escrito presentado por la Fiscalia Vigésima Segunda en fecha 23 de Enero de 2006, por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a la EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa del imputado Nelson Enrique Bustamante, este Tribunal la declara SIN LUGAR, de conformidad con el articulo 328 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que considera esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles y será en juicio donde corresponda demostrar las responsabilidades de los imputados.
En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PABLO ANTONIO RIVERA, de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía Nº 13.198.602, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1977, natural de Sardinata, Norte de Santander de la Republica de Colombia, por los delitos que se le imputan a los co-imputados Nelson Enrique Bustamante y Salgado Montalvo Edicson, este Tribunal la declara CON LUGAR de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mutatan, Antioquia, Republica de Colombia, de 32 años de edad, nacido el día 08-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.110.744, y residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 2, Estado Táchira, y BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natura de Táriba, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 16-11-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.152.017 y residenciado en El Barrio San José de Umuquena, calle 5, Nº 1-18-08 Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en aplicación del articulo 2 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 12 en aplicación del parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el adolescente Juan Carlos Gil, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Juan Carlos Gil, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Cruz Gutiérrez. y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Vigésima Segunda, en contra de los imputados EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mutatan, Antioquia, Republica de Colombia, de 32 años de edad, nacido el día 08-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.110.744, y residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 2, Estado Táchira, y BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natura de Táriba, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 16-11-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.152.017 y residenciado en El Barrio San José de Umuquena, calle 5, Nº 1-18-08 Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en aplicación del articulo 2 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 12 en aplicación del parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el adolescente Juan Carlos Gil, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Juan Carlos Gil, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Cruz Gutiérrez, ya que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, EXCEPTO, las pruebas promovidas como documentales ya que estas seran incorporadas a juicio según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y seran corroboradas por los dichos de los funcionarios que las realizaron, con base a lo que establece el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PABLO ANTONIO RIVERA, de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía Nº 13.198.602, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-03-1977, natural de Sardinata, Norte de Santander de la Republica de Colombia, por los delitos que se le imputan a los co-imputados Nelson Enrique Bustamante y Salgado Montalvo Edicson, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa del imputado Nelson Enrique Bustamante, de conformidad con el articulo 328 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que considera esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles y será en juicio donde corresponda demostrar las responsabilidades de los imputados.
QUINTO: SE ADMITE la prueba promovida por la defensa del imputado Nelson Enrique Bustamante, como lo es la como la testimonial del ciudadano GILBERT AREVALO OCHOA, ya que es necesario oír a esta persona.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDICSON MANUEL SALGADO MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mutatan, Antioquia, Republica de Colombia, de 32 años de edad, nacido el día 08-06-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.110.744, y residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 2, Estado Táchira, y BUSTAMANTE NELSON ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natura de Táriba, Estado Táchira, de 31 años de edad, nacido el día 16-11-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.152.017 y residenciado en El Barrio San José de Umuquena, calle 5, Nº 1-18-08 Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en aplicación del articulo 2 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 12 en aplicación del parágrafo segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y el adolescente Juan Carlos Gil, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Juan Carlos Gil, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARMA BLANCA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Cruz Gutiérrez, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En cuanto a las consideraciones de los delitos hecha por las defensas de los imputados, si bien es cierto no están individualizadas cada una de las conductas de los imputados en los delitos imputados, no menos cierto es que por máximas de experiencia el tipo penal subsume todos esos tipos penales.
OCTAVO: DECLARA CON LUGAR LA PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS EN JUICIO, solicitado por la defensa del imputado Edicson Manuel Salgado Montalvo, Abg. Daniel Gerardo Pérez, en virtud que existe la necesidad y pertinencia de que con la misma se demuestre la participación de este ciudadano en el delito de Robo que se le imputa, de igual forma la misma guarda relación directa con el objeto del debate.
NOVENO: SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, como lo es la Experticia Nº 9700-134-LCT-5234 de fecha 22-12-05, la cual fue ofrecida para ser incorporada para su lectura en el debate oral, en escrito presentado por la Fiscalia Vigésima Segunda en fecha 23 de Enero de 2006, por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO: Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remite la causa al tribunal de juicio correspondiente, Regístrese y Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 01:30 horas de la tarde y conformes firman:

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL







Causa Nº 5C-7223-05.