REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles 15 de Marzo de dos mil seis (15-03-2006), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. ANDREINA TORRES, en contra del ciudadano: ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido el día 12-01-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.551.347, y residenciado en el sector La Blanca, vía Panamericana, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, casa Nº E-38, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, asistido en este acto por su defensora Publica Abg. BETSABET MURILLO.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Andreina Torres, el imputado de autos y su defensora Abg. Betsabet Murillo de Casique. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó.
En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Betsabet Murillo, quien expuso: “En conversación con mi defendido le indique las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, por lo que solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido e igualmente solicito a la ciudadana juez un cambio de calificación ya que considero que no hay elementos suficientes para señalar a Elio Ramón Román como responsable del delito de Robo agravado y una vez oído a mi defendido en caso de admisión de los hechos solicito se tome en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales y cualquier otra circunstancia de la establecida en el articulo 74 del Código Penal y la respectiva rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Acto seguido la Juez impuso al imputado ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido el día 12-01-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.551.347, y residenciado en el sector La Blanca, vía Panamericana, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, casa Nº E-38, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta juzgadora declaro con lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Once horas de la mañana:


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. ANDREINA TORRES
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.







ELIO RAMON ROMÁN JAIMES
IMPUTADO.







ABG. BETSABET MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA.






CAUSA Nº 5C-6423-04
15-03-06/magc.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 15 de Marzo de 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 5C-6423-04.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-7227-05, seguida por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, contra el imputado ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido el día 12-01-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.551.347, y residenciado en el sector La Blanca, vía Panamericana, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, casa Nº E-38, Estado Táchira, asistido por la Abg. BETSABET MURILLO, defensora pública penal, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día 17 de diciembre de 2004, cuando se encontraba la ciudadana ROSA JAIMES, en la farmacia Santa Teresa de Palmira, comprando un medicamento para el momento en que la dueña de dicha farmacia la despachaba entro al local comercial un ciudadano que según la victima la encañono con un arma de fuego y con una actitud amenazadora la despojo de la cantidad de veinte mil bolívares, y salio corriendo por la calle luego la ciudadana NORIS MARTÍNEZ, quien es la dueña de dicha farmacia procedió a llamar a la policía y a activar los sistemas de alarma, minutos después se apersonaron los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira indicándoles las ciudadanas anteriormente mencionadas lo que había ocurrido, describiéndoles a los funcionarios la vestimenta del ciudadano, los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por el sector cuando visualizaron a un ciudadano que tenia las mismas características aportadas por la dueña de la farmacia siendo aprehendido por los funcionarios, realizándole la respectiva inspección personal, encontrándole en su bolsillo los veinte mil Bolívares que le había despojado a la ciudadana ROSA JAIMES, y quedo identificado como ELIO RAMON ROMÁN JAIMES.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó: “En conversación con mi defendido le indique las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, por lo que solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido e igualmente solicito a la ciudadana juez un cambio de calificación ya que considero que no hay elementos suficientes para señalar a Elio Ramón Román como responsable del delito de Robo agravado y una vez oído a mi defendido en caso de admisión de los hechos solicito se tome en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales y cualquier otra circunstancia de la establecida en el articulo 74 del Código Penal y la respectiva rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal vista la solicitud de la defensa del imputado de autos en cuanto al cambio de calificación jurídica y siendo esta procedente de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente la misma y se cambia el delito de ROBO AGRAVADO, a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado quien señaló: “En virtud de la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de lo hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la imposición de la pena se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales, es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-12-2004, suscrita por el funcionario C/1RO VÍCTOR SUAREZ adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; 2.- DECLARACIÓN de fecha 17-12-2004, rendida por la ciudadana MARTINEZ ZAMBRANO NORIS TERESA, quien es testigo en la presente causa; 3.- DECLARACIÓN de fecha 17-12-2004, rendida por la ciudadana ROSA LAIMES, quien es la victima en la presente causa; 4.- DECLARACIÓN de fecha 27-12-2004, rendida por la ciudadana REDY YSNELDA MARQUEZ VERA, quien es testigo en la presente causa, 5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 14-01-2005, suscrita por los funcionarios RAMON ELADIO FERREIRA Y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14-01-2005 suscrita por los funcionarios RAMON ELADIO FERREIRA Y JAVIER ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- DECLARACIÓN, de fecha 17-01-05, de la ciudadana NORIS TERESA MARTÍNEZ ZAMBRANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- DECLARACIÓN, de fecha 18-01-05, de la ciudadana RUDY ISNELDA MÁRQUEZ VERA ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA, de fecha 20-01-05, suscrita por los funcionarios expertos WILSON LEMUS BUSTAMANTE y SIMÓN MÉNDEZ SIERRA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido el día 12-01-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.551.347, y residenciado en el sector La Blanca, vía Panamericana, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, casa Nº E-38, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tomamos el termino medio, el cual se obtiene de conformidad con el artículo 37 del código penal, la pena se cuantificara sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, que en este caso da como resultado seis (06) años de prisión, y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la un tercio de la pena, quedando esta en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido el día 12-01-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.551.347, y residenciado en el sector La Blanca, vía Panamericana, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, casa Nº E-38, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta juzgadora declaro con lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELIO RAMON ROMÁN JAIMES, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido el día 12-01-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.551.347, y residenciado en el sector La Blanca, vía Panamericana, a 100 metros de la Alcabala de Copa de Oro, casa Nº E-38, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jaimes, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Once horas de la mañana:




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
CAUSA PENAL Nº 5C-6423/04 SECRETARIA