REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7515-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes catorce (14) de Marzo del Dos mil Seis, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro.12.971.390, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-05-1976, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira del Carmen Castañeda Moreno (V) y José Edgar Castañeda León (V), y residenciado en Puente Real, pasaje Guasdualito, calle 12, casa Nº 12-41, casa de bloque sin frisar, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 11 de Marzo de 2006, a las SEIS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (06:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día 13 de marzo de 2006, a las 01:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y QUINCE MINUTOS (43’15’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. MAYELA RAMIREZ, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, así mismo solicito SE DECRETARA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente, imputó al ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso al imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, quien manifestó: “Yo bajaba por ahí, y cuando vi que venían los policías persiguiendo a unos muchachos que venían corriendo, los muchachos se meten por un camino, yo seguí bajando, y los policías me vieron fue a mi, y como yo no tengo cedula me dijeron que el arma era mía, yo dije no ustedes venían persiguiendo era a los otros muchachos, yo a ellos no los conozco, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Mayela Ramirez, quien alegó: “Oído lo peticionado por fiscal solicito que la causa se ventile por los tramites del procedimiento ordinario ya que no consta en las actas la experticia del arma de fuego, aunado a ello mi defendido en un ciudadano Venezolano, con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira por lo tanto no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, y la pena del delito imputado no excede de tres años en su limite máximo, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, el día 11 de Marzo de 2006, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje preventivo, por el sector de la calle principal del Hiranzo, parte baja, vereda 1, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la calle a pie, quien al momento de observar la comisión policial tomo una actitud sospechosa acelerando el paso, por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, es allí cuando el ciudadano desenfunda de su cintura un arma de fuego apuntando a la comisión policial, de inmediato uno de los funcionarios lo somete, mientras que otros funcionarios lo intervienen policialmente reteniendo el arma, la cual quedo perfectamente identificada en el acta policial, así mismo un teléfono celular, igualmente identificado en el acta, seguidamente le solicitaron al ciudadano su respectiva cedula de identidad, quien manifestó que no tenia ningún tipo de documento que lo identificara, pero que sus datos eran JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 31-05-1976, de 29 años edad, de profesión u oficio Indefinida, con residencia en la vereda 2, casa Nº 2-93, Barrio Santa Eduviges, del Municipio Cardenas, y titular de la cedula de identidad Nº 12.971.390, tal y como se evidencia del Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde el funcionario BARRERA ELI, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro.12.971.390, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-05-1976, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira del Carmen Castañeda Moreno (V) y José Edgar Castañeda León (V), y residenciado en Puente Real, pasaje Guasdualito, calle 12, casa Nº 12-41, casa de bloque sin frisar, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, estimando quien aquí decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro.12.971.390, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-05-1976, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira del Carmen Castañeda Moreno (V) y José Edgar Castañeda León (V), y residenciado en Puente Real, pasaje Guasdualito, calle 12, casa Nº 12-41, casa de bloque sin frisar, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO, quien dice ser Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro.12.971.390, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-05-1976, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira del Carmen Castañeda Moreno (V) y José Edgar Castañeda León (V), y residenciado en Puente Real, pasaje Guasdualito, calle 12, casa Nº 12-41, casa de bloque sin frisar, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, se leyó y conformes firman:





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO








JUAN CARLOS CASTAÑEDA MORENO
IMPUTADO







ABG. MAYELA RAMÍREZ
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL










Caso N° 5C-7515-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia