REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-7514-06.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes trece (13) de Marzo del Dos mil Seis, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abogado CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.891.895, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Nelida Elisa López Trujillo (V) y Ángel Enrique Useche Ocariz (F), y residenciado en Táriba, Carrera 10 entre calles 9 y 10, Monseñor Briceño, casa Nº 9-50, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 11 de Marzo de 2006, a las CINCO HORAS DE LA TARDE (05:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 01:45 horas de la tarde, por lo que han transcurrido CUARENTA Y CUATRO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (44’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, Inpreabogado Nº 67.025, con domicilio procesal en: Carrera 3, con calle 4, Nº 3-15, Centro Colonial Dr. Toto González, planta baja, oficina 06, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, así mismo solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente, imputó al ciudadano WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zamora Julian Andrés. En este estado, la Juez impuso al imputado WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, quien manifestó: “A las tres de la tarde salio todo el personal de la planta de Pellizari después coordine todos los carnet en la oficina de vigilancia efectué el recorrido en la parte de arriba, cerré las puertas de acceso de toda la parte de arriba, cuando baje al área de mecánica la primera vez encontré un perro que tiene rabia y tiene sarna, estaba en todas las gradas de la empresa en la parte mecánica, yo regrese otra vez a la parte de arriba porque lo vi a el y me regrese le avise a los compañeros vigilantes que trabajan al frente, ellos buscaron un lazo y entre los tres lo íbamos a agarrar, como el área de mecánica es grande lo estuvimos buscando en esa área debajo de los carros, para yo no tener problemas en la noche cuando efectué los recorridos normales de rutina el revolver lo tenia en la cintura `porque nos habían quitado la funda donde lo tenia anteriormente, cuando dimos con el perro , lo sacamos debajo de un carro pegándole con el lazo para que el saliera, el perro salio al área abierta para salir por el portón el cual estaba cerrado, yo estaba en el centro, y los otros dos a los lados pero no me acuerdo en que posición exactamente estaban, como el perro se sintió acosado salio al frente de donde yo estaba al yo voltearme como el revolver que tenia en la pretina es cañón largo, con el muslo lo saque, el se cayo dio dos golpes uno en mi rodilla y otro en el piso a hi fue cuando el detono, yo cuando vi que el tiro salio por el portón salí corriendo al portón y lo abrí y vi al muchacho herido, yo lo agarre luego me entre a buscar el radio para pedir ayuda, eso no fue mi intención, yo baje a ver como seguía el muchacho corrí por las gradas a la garita de ahí llame por teléfono a Seprisev, abrí la puerta de la parte principal, cuando iba bajando la calle subía un muchacho de franela verde, el dijo que me iba quitar el revolver y que me iba a matar, me regrese y eche candado, porque me dijeron que me iban a matar, el de camisa verde cuando yo entre llego hasta el portón yo de la desesperación lo único que decía era pedirle perdón, que no fue mi intención, cuando llego la ambulancia el muchacho se calmo, los mismos policías cuando llegaron me dijeron que yo tenia que ir con ellos y yo no puse resistencia y les dije que el señor de camisa verde me quería golpear, de ahí me monte en la cava, el tiro fue bajo, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, quien alegó: “Oído lo peticionado por la fiscal solicito de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3 por cuanto mi representado no tiene la capacidad económica de dar cumplimiento a una caución económica, así mismo consigno en este acto al tribunal constancia expedida por la empresa seprisev en la cual hace constar que mi defendido es empleado de esa empresa, igualmente consigno constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Monseñor Briceño de Táriba, así mismo presento copias fotostática de la factura de adquisición del arma perteneciente a la empresa seprisev, y guía de inspección por el expedida por el Darfa, todo ello en 17 folios útiles, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, el día 11 de Marzo de 2006, cuando fueron reportados de que se trasladaran a la Zona Industrial de Paramillo con el fin de verificar la situación con un vigilante privado ya que al parecer el mismo tuvo un accidente con el arma de reglamento y resulto herido un ciudadano, al llegar los funcionarios al sitio específicamente al galpón de la empresa Pellizari ubicada en la avenida 2 con calle D, dialogaron con el supervisor de la empresa de seguridad Seprisev, quien quedo identificado como Delfín Peñaloza, este les indico que el vigilante de ese local y quien se encontraba en la parte interna momentos antes había ocasionado una herida con el arma de fuego de reglamento al ciudadano Julián Andrés Zamora, en momentos que el herido se desplazaba por el lugar, quien fue trasladado hacia el hospital del Seguro Social, ya que presento una herida a la altura de la Ingle, el supervisor de la empresa de seguridad les hizo entrega a los funcionarios del arma de fuego que portaba el vigilante, la cual fue identificada, en vista de esa situación procedieron a intervenir policialmente al vigilante de la empresa a quien le informaron el motivo de la detención, quien quedo identificado como WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, tal y como se evidencia del Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde el funcionario C/2DO 1676 OSWALDO CHACON, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.891.895, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Nelida Elisa López Trujillo (V) y Ángel Enrique Useche Ocariz (F), y residenciado en Táriba, Carrera 10 entre calles 9 y 10, Monseñor Briceño, casa Nº 9-50, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zamora Julián Andrés; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, que no tiene antecedentes penales, tomando en cuenta a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, aunado a ello la pena para el delito imputado como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zamora Julián Andrés no excede de los tres años en su limite máximo, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.891.895, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Nelida Elisa López Trujillo (V) y Ángel Enrique Useche Ocariz (F), y residenciado en Táriba, Carrera 10 entre calles 9 y 10, Monseñor Briceño, casa Nº 9-50, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zamora Julia Andrés, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.891.895, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Nelida Elisa López Trujillo (V) y Ángel Enrique Useche Ocariz (F), y residenciado en Táriba, Carrera 10 entre calles 9 y 10, Monseñor Briceño, casa Nº 9-50, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zamora Julia Andrés, de conformidad con los artículos 253 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. Y así se decide. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. CLAUDIA ANGÉLICA MORENO GARZÓN
FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








WILMER ENRIQUE LOPEZ TRUJILLO
IMPUTADO







ABG. WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA
DEFENSOR PRIVADO








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL










Caso N° 5C-7514-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia