REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 07 de Marzo de 2006
195° y 146°

Visto el contenido del oficio Nº 20F16-0428 presentado en la oficina de Alguacilazgo en fecha 24 de febrero del presente año, mediante el cual la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogado Mélida Carrillo Rivas, ratifica la solicitud de medida de coerción personal al imputado WOLFANG QUINTERO SANABRIA, enviada a este Tribunal en fecha 06 de junio de 2005 mediante oficio Nº 20-F16-1229, en razón de que no ha comparecido a las diferentes audiencias que ha fijado el Tribunal. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

En Septiembre de 2004, cuando la niña se encontraba en su residencia y por haber perdido un examen escolar le pegó ocasionándole hematomas en las pierna y la obligo a lavar la ropa de este y su hermana, mandándola a bañar y desnudarse, procediendo su madre a reclamar a este sujeto y desde entonces se ausento del lugar, desconociendo el paradero del mismo, no siendo posible lograr la declaración del imputado hasta los actuales momentos.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, se recibió en este Tribunal la causa 20-F16-0399-04, con solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de WOLFANG QUINTERO SANABRIA, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ROSALINDA QUINTERO PEREZ, fijando audiencia especial para el día 11 de enero de 2005, a la 09:00 horas de la mañana. (Folio 14)

En fecha 11 de Enero 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado para la Audiencia Especial, se dejó constancia que tal acto no se realizó en razón de que no compareció el imputado WOLFANG QUINTERO SANABRIA, estando presente la Fiscal Decimosexta del Ministerio Pública, Mélida Carrillo Rivas y la representante de la víctima Orfelia Pérez. (Folio 24)

En fecha 11 de Febrero de 2005, se recibió oficio Nº 20-F16-0331, procedente de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en el cual informa que tuvo conocimiento de que el ciudadano WOLFANG QUINTERO SANABRIA, se encuentra laborando actualmente como portero de la Universidad de los Andes en horas de la tarde. (Folio 25)

En fecha 05 de Abril de 2005, se recibió oficio Nº 20-F16-0761 de fecha 04 de Abril de 2005, procedente de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en el cual solicitó al Tribunal la conducción conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, al Despacho en horas que posibiliten la declaración del ciudadano WOLFANG QUINTERO SANABRIA, con ultimo domicilio en Zorca Providencia, vereda 7, calle José Antonio Páez, casa sin numero, Municipio Independencia del Estado Táchira, ya que se hace necesario oír su declaración y hasta la presente fecha no ha comparecido por ante el Juzgado a rendirla, siendo necesaria para presentar el Acto conclusivo, lo que ha producido la obstaculización de la presente causa. (Folio 29)

En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal administrando Justicia ordenó conducir por intermedio de Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, al ciudadano WOLFANG QUINTERO SANABRIA, hasta el despacho de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta ciudad, para que en un plazo de ocho horas contadas a partir del momento en que se haga efectiva la misma, se cumpla con el objeto de su requerimiento, garantizándole las autoridades intervinientes, el respeto a sus derecho previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 31-32)

En fecha 06 de Junio de 2005, se recibió oficio Nº 20-F16-1229, procedente de la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogado Mélida Carrillo Rivas, en el cual solicita se imponga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WOLFANG QUINTERO SANABRIA, ya que se hace necesario recibirle declaración, y esto no ha sido posible evidenciándose la falta de voluntad del imputado de someterse al proceso y en virtud de que se evidencia la comisión de un delito de acción publica, cuya pena merece pena privativa de libertad y se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 33)

En fecha 08 de Septiembre de 2005, se recibió oficio Nº 20-F16-0239, mediante el cual la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogado Maythem Pineda Morales, ratifica la solicitud de medida de coerción personal al imputado WOLFANG QUINTERO SANABRIA, enviada a este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004 mediante oficio Nº 20-F16-3164.(Folio 36)

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, este Tribuna visto que cursa solicitud de Medida Cautelar Sustituida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano WOLFANG QUINTERO SANABRIA, acordó fijar Audiencia Oral para el día 28 de noviembre de 2005 a las 9:30 horas de la mañana, librándose las respectivas boletas de notificación. (Folio 38)

En fecha 28 de Noviembre 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado para la Audiencia Especial, se dejó constancia que tal acto no se realizó en razón de que no compareció el imputado WOLFANG QUINTERO SANABRIA, estando presente la Fiscal Decimosexta del Ministerio Pública, Mélida Carrillo Rivas, y se fijó nueva oportunidad para el día 10 de febrero de 2006 a las 09:00 horas de la mañana. (Folio 45)

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

La Fiscal Decimosexta Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado WOLFANG QUINTERO SANABRIA, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ROSALINDA QUINTEO PEREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y un presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en diversas oportunidades se ha citado para que comparezca a rendir declaración en la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, siendo diferidas las mismas por causa de inasistencia injustificada, de lo cual encuentra esta juzgadora ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la victima por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WOLFANG QUINTERO SANABRIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.667.485, domiciliado en Zorca Providencia, vereda 7, calle José Antonio Páez, casa sin numero, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ROSALINDA QUINTEO PEREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del comportamiento durante el proceso debido a la incomparecencia injustificada de la Audiencia Especial de imposición de medida de coerción personal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WOLFANG QUINTERO SANABRIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.667.485, domiciliado en Zorca Providencia, vereda 7, calle José Antonio Páez, casa sin numero, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña ROSALINDA QUINTEO PEREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa No. 4C-5671-04