REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO

En San Cristóbal, Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) fue trasladado desde la sede de la Policía del Táchira, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano NELSO YBAN YANES GONZALEZ; por parte de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, con el fin de PRESENTAR FÍSICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL DENTRO DEL PLAZO DE LEY Y SOLICITARLE EN LA AUDIENCIA ORAL EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL OPTARA. Seguidamente, se da inicio a la presente audiencia de presentación, y se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento al ciudadano NELSO IBAN YANES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.095.269, hijo de Carmen González de Yanes (v) y Erasmo Yanes Sánchez (v), de profesión u oficio Militar Retirado de la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Pérez de Toloza, carrera 4, casa N° 6-23, Colón Estado Táchira, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, desde su detención, quien fue detenido el día SABADO CUATRO (04) MARZO DE 2006, A LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE (10:30 p.m.), solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Acto seguido, el suscrito Juez, procedió a dejar constancia: PRIMERO: Que desde el momento de la recepción de las actas del detenido, han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS (36:00), hasta el instante de su presentación física ante este Tribunal según consta en el sello Húmedo de la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano YANES GONZALEZ NELSO YBAN, manifiesta no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparente mente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó que nombraba como su defensor al Abogado CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado 111.861, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 6 y 7, Escritorio Jurídico Zambrano y Asociados, oficina N° 4 y 5, teléfono 0277-5410830 y 0416-1708255, quien estando presente acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para el mismo DÍA LUNES (06) DE MARZO DE 2006 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, a fin de que en dicha audiencia se legalice la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado, previa Calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre si se autoriza el Procedimiento Abreviado o se opta por el Procedimiento Ordinario. A lo cual Manténganse al aprehendido en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, es todo. Termino, siendo las 02:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman:





ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO






NELSO YBAN YANES GONZALEZ
IMPUTADO







ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA











CAUSA 4C-6860-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6860/2006

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADA NAVAS
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: NELSO YBAN YANEZ GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ
VICTIMA: SIRIA BECERRA FIGUEROA

En la audiencia de hoy, lunes seis (06) de marzo de 2006, siendo las horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en contra del imputado NELSO YBAN YANES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.095.269, hijo de Carmen González de Yanes (v) y Erasmo Yanes Sánchez (v), de profesión u oficio Militar Retirado de la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Pérez de Toloza, carrera 4, casa N° 6-23, San Juan de Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien se encuentra asistido por su defensor Abogado CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogada Gioconda Cruzado Navas, el imputado NELSO YBAN YANES GONZALEZ, y el Defensor Privado, Abogado Carlos Alejandro Arocha Gómez. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado NELSO YBAN YANES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado NELSO YBAN YANES GONZALEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado NELSO YBAN YANES GONZALEZ expuso: “Yo el día sábado temprano, nos echamos unas cervezas y busque a Siria, yo tengo viviendo con ella desde noviembre del año pasado, yo la invite a dar una vuelta y estando en la esquina de la Plaza Sucre yo iba parando el carro, cuando empezó una discusión con la que era mi esposa y empezaron a darse golpes, yo cargaba ese cuchillo en el carro, pero lo cargaba porque desde carnaval fuimos a la Blanca a un sancocho y metí el cuchillo en el carro y no lo había sacado y vi que estaban las tres mujeres peleando y lo tire debajo del carro para que no ocurriera una desgracia, ese cuchillo lo encontraron debajo del carro, los policías lo pueden decir y de una vez me llevaron al Comando Policía y luego me llevaron al Comando de la Guardia Nacional, y como soy retirado mi Mayor le dijo al funcionario que procediera normal como tenia que proceder, nos devolvimos al Comando y se les tomó declaración a las muchachas, yo no amenacé a las muchachas, Siria dijo a la Doctora Doris que ella declaro eso en un momento de rabia, yo nunca he estado preso, yo nunca he tenido problemas, ese problema es por andar de sinvergüenza. Salí con ella a dos cuadras de su casa y fue donde ocurrió el problema, eso fue lo que ocurrió, no fue que yo las amenacé a ellas dos, cuando llego Marieta yo había solucionado ya el problemas, eso fue casi en frente de la policía como a cincuenta metros. Yo trabajo en la Prefectura de Ayacucho, la Prefecto hablo con la Doctora Doris, el más afectado soy yo, y lo que hice fue el que trato de mediar esa discusión, Siria esta abajo y ella quiere arreglar ese problema, yo lo que hice fue mediar es entre ellas tres y por eso estoy metido en ese problema, yo no he tenido problemas con la familia de Siria y Ana, pueden preguntarle, tengo tres meses de estar trabajando en la prefectura, con Devora Morales, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado: 1.- ¿Dónde estaba el cuchillo? Respondió: Debajo del asiento y yo la saqué del carro y la tiré debajo del carro y fue allí cuando llegó la policía, para evitar un problema mayor. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado CARLOS ALEJANDRO AROCHA GOMEZ, quien alega: “En vista de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, me opongo en la calificación de flagrancia, por el contrario mi defendido estaba de mediador, no hubo ningún delito, el arma si bien es cierto fue encontrada, fue tirada debajo del carro para evitar daños mayores, igualmente solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el mismo no posee antecedentes penales, es venezolano y trabaja en San Juan de Colón, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de NELSO YBAN YANES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.095.269, hijo de Carmen González de Yanes (v) y Erasmo Yanes Sánchez (v), de profesión u oficio Militar Retirado de la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Pérez de Toloza, carrera 4, casa N° 6-23, Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSO YBAN YANES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.095.269, hijo de Carmen González de Yanes (v) y Erasmo Yanes Sánchez (v), de profesión u oficio Militar Retirado de la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Pérez de Toloza, carrera 4, casa N° 6-23, Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

San Cristóbal, lunes (06) de Marzo de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6860-06


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gioconda Cruzado Navas

• IMPUTADO: NELSO YBAN YANES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.095.269, hijo de Carmen González de Yanes (v) y Erasmo Yanes Sánchez (v), de profesión u oficio Militar Retirado de la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Pérez de Toloza, carrera 4, casa Nº 6-23, San Juan de Colón Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abg. Carlos Alejandro Arocha Gómez

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia


DE LOS HECHOS:

En fecha 04 de Marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Ayacucho, Comando San Juan de Colón, siendo las diez y treinta de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje en las inmediaciones de la zona comercial, en la unidad P-317, acercándose a la comisión una ciudadana quien se identificó como Siria Figueroa Becerra en compañía de la ciudadana Marieta Isaac Becerra Figueroa, quien manifestó de que había sido amenazada con un cuchillo por parte de un ciudadano que se encontraba en dichas adyacencias, procediendo a la intervención policial de un ciudadano, a quien se le efectuó inspección personal sin encontrar nada de interés criminalístico, pero cerca del mismo se halló una arma blanca (cuchillo), tipo cuchillo, mango de plástico color marrón claro, de aproximadamente de doce (12) centímetros y la hoja metálica de aproximadamente dieciséis (16) centímetros, con superficie dentada en la parte superior de la misma finalizando en parte aguda, para una longitud tal de veintiocho (28) centímetros, encontrándose dicha arma dentro de una funda de cuero, color negro, con su respectivo broche de seguridad. En vista de la evidencia incautada y al énfasis que hacía la víctima indicando que en efecto esa era el arma, los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano quien quedó identificado como NELSO YBAN YANES GONZALEZ, a quien le fueron leídos sus derechos, conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se deja constancia en el.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado NELSO YBAN YANES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado NELSO YBAN YANES GONZALEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo el día sábado temprano, nos echamos unas cervezas y busque a Siria, yo tengo viviendo con ella desde noviembre del año pasado, yo la invite a dar una vuelta y estando en la esquina de la Plaza Sucre yo iba parando el carro, cuando empezó una discusión con la que era mi esposa y empezaron a darse golpes, yo cargaba ese cuchillo en el carro, pero lo cargaba porque desde carnaval fuimos a la Blanca y metí el cuchillo en el carro y no lo había sacado y vi que estaban las tres mujeres peleando y lo tire debajo del carro para que no ocurriera una desgracia, ese cuchillo lo encontraron dejando del carro, los policías lo pueden decir y de una vez me llevaron al Comando Policía y luego me llevaron al Comando de la Guardia Nacional, y como soy retirado mi Mayor le dijo al funcionario que procediera normal como tenia que proceder, nos devolvimos al Comando y se les tomó declaración a las muchachas, yo no amenacé a las muchachas, Siria dijo a la Doctora Doris que ella declaro eso en un momento de rabia, yo nunca he estado preso, yo nunca he tenido problemas, ese problema es por andar de sinvergüenza. Salí con ella a dos cuadras de su casa y fue donde ocurrió el problema, eso fue lo que ocurrió, no fue que yo las amenacé a ellas dos, cuando llego Marieta yo había solucionado ya el problemas, eso fue casi en frente de la policía como a cincuenta metros. Yo trabajo en la Prefectura de Ayacucho, la Prefecto hablo con la Doctora Doris, el más afectado soy yo y fue el que trato de mediar esa discusión, Siria esta abajo y ella quiere arreglar ese problema, yo lo que hice fue mediar es entre ellas tres y por eso estoy metido en ese problema, yo no he tenido problemas con la familia de Siria y Ana, pueden preguntarle, tengo tres meses de estar trabajando en la prefectura, con Devora Morales, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado: 1.- ¿Dónde estaba el cuchillo? Respondió: Debajo del asiento y yo la saqué del carro y la tiré debajo del carro y fue allí cuando llegó la policía, para evitar un problema mayor.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “En vista de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, me opongo en la calificación de flagrancia, por el contrario mi defendido estaba de mediador, no hubo ningún delito, el arma si bien es cierto fue encontrada, fue tirada debajo del carro para evitar daños mayores, igualmente solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el mismo no posee antecedentes penales, es venezolano y trabaja en San Juan de Colón, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría Ayacucho, Comando San Juan de Colón, que siendo las diez y treinta de la noche se encontraban efectuando labores de patrullaje en las inmediaciones de la zona comercial de San Juan de Colon, en la unidad P-317, acercándose a la comisión una ciudadana quien se identificó como Siria Figueroa Becerra, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Marieta Isaac Becerra Figueroa, quien manifestó de que había sido amenazada con un cuchillo por parte de un ciudadano que se encontraba en dichas adyacencias, procediendo a la intervención policial de dicho ciudadano, a quien se le efectuó inspección personal sin encontrar nada de interés criminalístico, pero cerca del mismo se halló una arma blanca (cuchillo), tipo cuchillo, mango de plástico color marrón claro, de aproximadamente de doce (12) centímetros y la hoja metálica de aproximadamente dieciséis (16) centímetros, con superficie dentada en la parte superior de la misma finalizando en parte aguda, para una longitud tal de veintiocho (28) centímetros, encontrándose dicha arma dentro de una funda de cuero, color negro, con su respectivo broche de seguridad, y en vista de la evidencia incautada y al énfasis que hacía la víctima Siria Becerra Figueroa, indicando que en efecto esa era el arma con la cual los amenazó, los funcionarios procedieron a la detención del ciudadano quien quedó identificado como NELSO YBAN YANES GONZALEZ, a quien le fueron leídos sus derechos, conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público; a la par corre inserto al folio cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia suscrita por la ciudadana SIRIA BECERRA FIGUEROA, en la cual expuso: “Yo vengo a denuncia al ciudadano Nelson Ivan Yanez, quien el día de hoy, cuando me encontraba en mi casa el me fue a buscar, para hablar sobre nosotros ya que desde hace un par de días estamos separados, yo me monte al carro de el, y después de dar varia vueltas nos estuvimos en inmediaciones de la plaza Sucre zona Comercial, en ese momento estábamos conversando cuando llegó Ana quien fue esposa de Nelson Iván y llegó a ofenderme y nos pusimos a discutir, yo me baje del carro por que ella me fue a golpear, en eso Nelson se metió y después me sacó un cuchillo y me amenazó para que dejara de pelear con la mujer que fue su esposa, después de varios minutos llegó mi hermana MARIETA ISAAC BECERRA FIGUEROA, quien también fue amenazada por Nelson Ivan con el cuchillo que tenía en su poder y este al ver los funcionarios policiales optó por tirar el cuchillo, fue entonces cuando decidí venía hasta aquí para colocar la Denuncia, es todo”, y al folio seis (6) de la presente causa, acta de denuncia suscrita por la ciudadana MARIETA ISAAC BECERRA FIGUEROA, en la cual expuso: “Yo estaba en casa en compañía de mi hermana Siria Becerra, cuando llegó el ciudadano Nelson Iván Yanez en su carro, este la llamó y ambos se fueron en el carro, después de varios minutos, un señor llegó a la casa y me dijo que ni hermana tenía un problema en la Plaza Bolívar, el mismo señor me llevó, y al yo llegar me di cuenta de que mi hermana discutía con Nelson Iván y otra Señora de nombre Ana quien es la ex esposa de Nelson, en eso este tipo sacó un cuchillo y amenazó a mi hermana de igual manera también a mi me amenazo, y fue entonces cuando llegó la Comisión Policial y este al ver lo funcionarios policiales optó por tirar el cuchillo, fue cuando mi hermana y Yo decidimos venir hasta aquí para colocar la Denuncia, es todo”


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del Acta Policial, que corre inserta al folio dos (2), del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Siria Figueroa Becerra, que corre inserta al folio cuatro (4) y del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Marieta Isaac Becerra Figueroa, se observa que el imputado de autos fue detenido en razón de lo manifestado por las víctimas, ante la presunta comisión de un delito y con el arma blanca (cuchillo) que hicieron presumir con fundamento que él es el autor; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NELSO YBAN YANEZ GONZALEZ. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano NELSO YBAN YANES GONZALEZ, precalificado por el Ministerio Público es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.


En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado Nelso Yban Yanes González, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; los delitos imputados no poseen penas privativas de libertad que en su termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, es por lo que se otorga al imputado NELSO YBAN YANES GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR


Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de NELSO IBAN YANES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.095.269, hijo de Carmen González de Yanes (v) y Erasmo Yanes Sánchez (v), de profesión u oficio Militar Retirado de la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Pérez de Toloza, carrera 4, casa N° 6-23, Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSO IBAN YANES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22-05-1963, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.095.269, hijo de Carmen González de Yanes (v) y Erasmo Yanes Sánchez (v), de profesión u oficio Militar Retirado de la Guardia Nacional, residenciado en Urbanización Pérez de Toloza, carrera 4, casa N° 6-23, Colón Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.), si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Causa N° 4C-6860-06