REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
Visto el escrito presentado por la Abg. Gioconda Beatriz Cruzado Navas, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, proceden a la retención de un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Chevrolet; Modelo: Montecarlo; Tipo: Coupe; Color: Rojo; Año: 1.978; Uso: Particular; placas: TAA-627; Serial de Carrocería: 1Z37UHV109953; Serial de Motor: HV109953, el cual era conducido porel ciudadanol Julio Cesar Manrique Triana, quien al momento de la retención del vehículo exhibió los documentos de propiedad del mismo, observándose en el Certificado de Registro NÅ 2438054 que el Serial de Carrocería que allí aparecía, no coincidía con los que portaba el vehículo, así como tampoco coincidía el serial de chasis.
En fecha Dieciocho de Diciembre de Dos Mil, funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizan Experticia a los Seriales de Identificación del Vehículo retenido, en la mismas concluyen: “ 01-. Que el serial de carrocería que posee el vehículo se encuentra alterado; 02-. Que el serial identificado y ORIGINAL es el 1Z37HHV104839; 03-. Posee dos facsímil de placas siglas TAA-627.
Corre al folio veintiséis de las presentes actuaciones Acta de Entrega del vehículo retenido realizada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
de Dos Mil, hasta hoy han transcurrido CINCO AÑOS, TRES MESES y DIECISITE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS SECRETARIA
4C-6889/06
Causa Fiscal: 20F3-2407/00