REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6643-06
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. GEMA NINOSKA PEREZ.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: TOMAS YSIDRO OMAÑA DUQUE
DEFENSORA: ABG. HAYDEE OSTOS RAMIREZ.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA DIAZ DUARTE
En la Audiencia de hoy, jueves treinta (30) de Marzo de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6643-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado, TOMAS YSIDRO OMAÑA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.336.308, nacido en fecha 15-05-68, residenciado en la urbanización la Floresta, calle “A”, casa N° 15, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Maria Alejandra Díaz Duarte. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, la Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Gema Ninoska Pérez, el acusado Tomas Isidro Omaña Duque, su abogada defensora Haydee Ostos Ramírez y la víctima Díaz Duarte Maria Alejandra. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado TOMAS YSIDRO OMAÑA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.336.308, nacido en fecha 15-05-68, residenciado en la urbanización la Floresta, calle “A”, casa N° 15, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Maria Alejandra Díaz Duarte, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado TOMAS ISIDRO OMAÑA DUQUE, querer declarar, quien libre de juramento y coacción manifestó:”Nosotros somos una familia el es mi compadre, soy tío político de ella, lo que paso es que yo soy comerciante y lo metí a el de socio y no la llevábamos bien, el vio que estaba dando resultado la broma y yo iba viajando una noche para Valle de la Pascua y me llaman de que pasaba y yo pregunte que pasaba y me dijeron que una bruja le dijo a la muchacha aquí presente le dijo que habían abusado de ella y ella dijo que si y ella dijo que había sido el novio, eran varias personas que habían y se quedo el papá con ella y dijeron que había sido el tío y le dieron unos golpes y ella dijo que había sido el tío, el hijo mío me dijo que ellos le dijeron que a mi me tenían una sorpresa, yo busco los testigos y pueden decir que primero dijo que era un novio y luego dijo que era su tío, por eso fue que me saco el problema a mi, y por eso el se quedó en la feria de Caracas, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privado, Haydee Ostos Ramirez, quien expuso: “Por cuanto mi representado se considera inocente de lo que en esta audiencia se le acusa pido se lleve a juicio oral y público las presentes actuaciones para ser demostrado dicha inocencia, a todo evento y de ser en este acto impuesto de una pena o de una medida privativa de libertad pido a su favor se le declare una medida sustitutiva de esa pena de privación por cuanto al ciudadano no presenta indicios de fuga, es el único sostén de hogar y se conoce como persona de honrados procederes y de buena conducta, a los efectos de demostrar esto presento constancia expedida por el Municipio Jáuregui, donde se encuentra residenciado, así como de la prefectura Monseñor Salas donde habita su padre quien la expide como sostén de hogar de la familia de su padre, y muy respetuosamente me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante de la víctima MARIA ALEJANDRA DIAZ DUARTE, quien manifestó: “El es compadre como el lo acaba de decir con mi papa y el que mas consideraba como padre era él, una vez cuando me llevo allí yo estaba en la casa y me dijo que mi mamá necesitaba que bajara y yo me monte, cuando bajaba se metió y se me tiro encina y empezó a tocarme y eso y como no paso nada, después estaba allá y como es hermana del señor presente el me dijo que para buscar unas bolsas y mi mamá me dijo que fuera y estaba pacho el sobrino de el y dejo a pacho en la salida y me llevo al hotel montaña, me bajo los pantalones y me empezó a manosearme, yo lo empujaba me dejo en la entrada de agua viva, y me amenazo de que si yo decía algo me iba a golpear yo que se, después de eso yo no salí, ellos iban para paseos y después de tanto encerramiento yo decía que no quería venir y fue tanta cosa que papá me sentó y me dijo que le dijera y yo le dije pero tenía miedo que no me creyeran, ahora recibo la ignorancia, eso no fue de brujos, me ensucio, me daño, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado de autos, lo solicitado por la defensa, y lo manifestado por la representante legal de las víctimas. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TOMAS ISIDRO OMAÑA DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de Residente N° V- 9.125..993, nacido en fecha 12-04-1.962, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea susural, calle 2 casa Nro 3-89, diagonal a la cancha deportiva la grita, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María Alejandra Díaz Duarte, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: 1.-Testimoniales de: Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, experto adscrito a la Medicatura Forense del Norte del Estado Táchira y del Psicólogo Licenciado CARLOS ROA GONZALEZ, adscrito al Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira. En calidad de testigos a) ALFREDO SANTIAGO Y HECTOR PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas Sub delegación la Fría. b) CALIXTO EUGENIO DIAZ ABAD, FRANCISCO ANTONIO OMÑA OMAÑA Y MARIA ALEJANDRA DIAZ DUARTE, ampliamente identificados en la presente causa. 2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico legal de fecha 06-09-05, practicado a la adolescente por el Médico Forense Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO. b) Inspección ocular Nro 846 de fecha 06-09-05, practicado en la vía que conduce al Hotel Montaña vía pública la Grita Estado Táchira. 3) Informe Psicológico practicado a María Alejandra Díaz Duarte, en fecha 29-09-2005, por el Licenciado CARLOS ROA GONZALEZ, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado TOMAS ISIDRO OMAÑA DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de Residente N° V- 9.125..993, nacido en fecha 12-04-1.962, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea susural, calle 2 casa Nro 3-89, diagonal a la cancha deportiva la grita, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María Alejandra Díaz Duarte, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3° consistentes en: 1.- Presentarse Una vez cada quince (15) días el mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Presente el imputado manifestó: Me doy Por notificado de las obligaciones que se me imponer el Tribunal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GEMA NINOSKA PEREZ
FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TOMAS ISIDRO OMAÑA DUQUE
IMPUTADO
ABG. HAYDEE OSTOS RAMIREZ
DEFENSORA PRIVADA
DIAZ DUARTE MARIA ALEJANDRA
VÍCTIMA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6643-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
ASUNTO: N° 4C-6643/06
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Gema Ninoska Pérez, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADOS: TOMAS ISIDRO OMAÑA DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de Residente N° V- 9.125..993, nacido en fecha 12-04-1.962, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea susural, calle 2 casa N° 3-89, diagonal a la cancha deportiva la grita .
• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• DEFENSOR: Abogado Haydee Ostos Ramírez.
• VÍCTIMA: María Alejandra Díaz Duarte.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 06 de junio del 2005, el Ciudadano CALIXTO EUGENIO DIAZ ABAD, Interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Fría, en la cual expuso: “ entre otras cosas lo siguiente… Resulta que de unos meses para acá noté que mi hija estaba como presentando como problemas le pregunté que le pasaba y me dijo que mi cuñad de nombre OMAÑA TOMAS había abusado de ella… Ella dijo que fue en la vía el Hotel Montaña, hace como seis meses…. La identificación de su hija … DIAZ DUARTE MARIA ALEJANDRA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano TOMAS ISIDRO OMAÑA DUQUE , de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de Residente N° V- 9.125..993, nacido en fecha 12-04-1.962, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea susural, calle 2 casa Nro 3-89, diagonal a la cancha deportiva la grita .; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de María Alejandra Díaz Duarte , y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.-Testimoniales de: Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, experto adscrito a la Medicatura Forense del Norte del Estado Táchira y del Psicólogo Licenciado CARLOS ROA GONZALEZ, adscrito al Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira. En calidad de testigos a) ALFREDO SANTIAGO Y HECTOR PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas Sub delegación la Fría. b) CALIXTO EUGENIO DIAZ ABAD, FRANCISCO ANTONIO OMÑA OMAÑA Y MARIA ALEJANDRA DIAZ DUARTE, ampliamente identificados en la presente causa..
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico legal de fecha 06-09-05, practicado a la adolescente por el Médico Forense Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO. b) Inspección ocular Nro 846 de fecha 06-09-05, practicado en la vía que conduce al Hotel Montaña vía pública la Grita Estado Táchira. 3) Informe Psicológico practicado a María Alejandra Díaz Duarte, en fecha 29-09-2005, por el Licenciado CARLOS ROA GONZALEZ, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira.
En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó: ”Nosotros somos una familia el es mi compadre, soy tío político de ella, lo que paso es que yo soy comerciante y lo metí a el de socio y no la llevábamos bien, el vio que estaba dando resultado la broma y yo iba viajando una noche para Valle de la Pascua y me llaman de que pasaba y yo pregunte que pasaba y me dijeron que una bruja le dijo a la muchacha aquí presente le dijo que habían abusado de ella y ella dijo que si y ella dijo que había sido el novio, eran varias personas que habían y se quedo el papá con ella y dijeron que había sido el tío y le dieron unos golpes y ella dijo que había sido el tío, el hijo mío me dijo que ellos le dijeron que a mi me tenían una sorpresa, yo busco los testigos y pueden decir que primero dijo que era un novio y luego dijo que era su tío, por eso fue que me saco el problema a mi, y por eso el se quedó en la feria de Caracas, es todo”.
La defensora privada, Abogada Haydee Ostos Ramirez, expuso: “Por cuanto mi representado se considera inocente de lo que en esta audiencia se le acusa pido se lleve a juicio oral y público las presentes actuaciones para ser demostrado dicha inocencia, a todo evento y de ser en este acto impuesto de una pena o de una medida privativa de libertad pido a su favor se le declare una medida sustitutiva de esa pena de privación por cuanto al ciudadano no presenta indicios de fuga, es el único sostén de hogar y se conoce como persona de honrados procederes y de buena conducta, a los efectos de demostrar esto presento constancia expedida por el Municipio Jáuregui, donde se encuentra residenciado, así como de la prefectura Monseñor Salas donde habita su padre quien la expide como sostén de hogar de la familia de su padre, y muy respetuosamente me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”
La víctima MARIA ALEJANDRA DIAZ DUARTE, manifestó: “El es compadre como el lo acaba de decir con mi papa y el que mas consideraba como padre era él, una vez cuando me llevo allí yo estaba en la casa y me dijo que mi mamá necesitaba que bajara y yo me monte, cuando bajaba se metió y se me tiro encina y empezó a tocarme y eso y como no paso nada, después estaba allá y como es hermana del señor presente el me dijo que para buscar unas bolsas y mi mamá me dijo que fuera y estaba pacho el sobrino de el y dejo a pacho en la salida y me llevo al hotel montaña, me bajo los pantalones y me empezó a manosearme, yo lo empujaba me dejo en la entrada de agua viva, y me amenazo de que si yo decía algo me iba a golpear yo que se, después de eso yo no salí, ellos iban para paseos y después de tanto encerramiento yo decía que no quería venir y fue tanta cosa que papá me sentó y me dijo que le dijera y yo le dije pero tenía miedo que no me creyeran, ahora recibo la ignorancia, eso no fue de brujos, me ensucio, me daño.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María Alejandra Díaz Duarte, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Denuncia de fecha 06 de junio del 2005, interpuesta por el Ciudadano CALIXTO EUGENIO DIAZ ABAD, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación la Fría, en la cual expuso: “entre otras cosas lo siguiente… Resulta que de unos meses para acá noté que mi hija estaba como presentando como problemas le pregunté que le pasaba y me dijo que mi cuñad de nombre OMAÑA TOMAS había abusado de ella… Ella dijo que fue en la vía el Hotel Montaña, hace como seis meses…. La identificación de su hija… DIAZ DUARTE MARIA ALEJANDRA.
2.- Entrevista rendida en fecha 06-09-2005, por María Alejandra Díaz Duarte ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de la Fría donde se deja constancia como sucedieron los hechos.
3.-Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06-09-2005, practicado a María Alejandra Díaz Duarte, por el Médico Forense Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en el cual se lee: Al examen Ginecológico se aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Labios Mayores y Menores sin lesiones traumáticas recientes. Himen anular indemne, orificio amplio, himen integro, examen ano rectal sin lesiones traumáticas recientes. Conclusión no hay desfloración…omissis.
4.- Entrevista rendida por el adolescente FRANCISCO ANTONIO OMAÑA OMAÑA , ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde expuso: “ hace unos meses atrás mi tío OMAÑA DUQUE TOMAS ISIDRO, me dijo que lo acompañara a comprar unas bolsas, y una muchacha conocida como María Diez le dijo a mi tío que le diera la cola para su casa, compramos las bolsas yo e baje y ellos me esperaron , todo fue rápido me monte de nuevo al carro y seguimos para el sussural en la Grita, para dejar a la muchacha , luego nos fuimos para la casa de mi tío que es donde todos estamos…….
5.- Informe Psicológico practicado a María Alejandra Díaz Duarte, en fecha 29-09-2005, por el Licenciado Carlos Roa González adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira, resultados… Presenta niveles de autoestima bajos , se observan indicadores de miedo, desesperanza. Rabia… refiere trastornos del ritmo del sueño, insomnio inicial….Insatisfacción por los hechos supuestamente, se concluye que la evaluación presenta… un episodio depresivo mayor….
6.-Inspección ocular Nro 846 de fecha 06-09-2005, suscrita por el funcionario ALFREDO SANTIAGO Y HECTOR PATIÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas.
7.- Declaración de fecha 09-12-2005, rendida ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Táchira, por el Ciudadano: TOMAS ISIDRO OMAÑA DUQUE , debidamente asistido por la Abogada AYDEE OSTOS RAMIREZ.
PRUEBAS ADMITIDAS
1.-Testimoniales de: Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, experto adscrito a la Medicatura Forense del Norte del Estado Táchira y del Psicólogo Licenciado CARLOS ROA GONZALEZ, adscrito al Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira. En calidad de testigos a) ALFREDO SANTIAGO Y HECTOR PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas Sub delegación la Fría. b) CALIXTO EUGENIO DIAZ ABAD, FRANCISCO ANTONIO OMÑA OMAÑA Y MARIA ALEJANDRA DIAZ DUARTE, ampliamente identificados en la presente causa..
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico legal de fecha 06-09-05, practicado a la adolescente por el Médico Forense Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO. b) Inspección ocular Nro 846 de fecha 06-09-05, practicado en la vía que conduce al Hotel Montaña vía pública la Grita Estado Táchira. 3) Informe Psicológico practicado a María Alejandra Díaz Duarte, en fecha 29-09-2005, por el Licenciado CARLOS ROA GONZALEZ, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la referida Audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitud a la que se adhiere la defensora privada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a esta solicitud el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María Alejandra Díaz Duarte.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, de la denuncia interpuesta por el padre de la victima así como la declaración de la adolescente María Alejandra Díaz Duarte.
Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues el imputado tiene su residencia fija en el país, y se ha presentado voluntariamente a los llamados efectuados tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por este Tribunal, demostrando de esta manera no evadir el proceso el cual se le sigue, siendo procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado TOMAS ISIDRO OMAÑA DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de Residente N° V- 9.125..993, nacido en fecha 12-04-1.962, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea susural, calle 2 casa Nro 3-89, diagonal a la cancha deportiva la grita, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María Alejandra Díaz Duarte y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TOMAS ISIDRO OMAÑA DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de Residente N° V- 9.125..993, nacido en fecha 12-04-1.962, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea susural, calle 2 casa Nro 3-89, diagonal a la cancha deportiva la grita, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María Alejandra Díaz Duarte, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: 1.-Testimoniales de: Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO, experto adscrito a la Medicatura Forense del Norte del Estado Táchira y del Psicólogo Licenciado CARLOS ROA GONZALEZ, adscrito al Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira. En calidad de testigos a) ALFREDO SANTIAGO Y HECTOR PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas Sub delegación la Fría. b) CALIXTO EUGENIO DIAZ ABAD, FRANCISCO ANTONIO OMÑA OMAÑA Y MARIA ALEJANDRA DIAZ DUARTE, ampliamente identificados en la presente causa. 2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico legal de fecha 06-09-05, practicado a la adolescente por el Médico Forense Dr. NELSON JESUS BAEZ CAMACHO. b) Inspección ocular Nro 846 de fecha 06-09-05, practicado en la vía que conduce al Hotel Montaña vía pública la Grita Estado Táchira. 3) Informe Psicológico practicado a María Alejandra Díaz Duarte, en fecha 29-09-2005, por el Licenciado CARLOS ROA GONZALEZ, adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Táchira.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado TOMAS ISIDRO OMAÑA DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de Residente N° V- 9.125..993, nacido en fecha 12-04-1.962, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la aldea susural, calle 2 casa Nro 3-89, diagonal a la cancha deportiva la grita, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María Alejandra Díaz Duarte, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Penal.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3° consistentes en: 1.- Presentarse Una vez cada quince (15) días el mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. Presente el imputado manifestó: Me doy Por notificado de las obligaciones que se me imponer el Tribunal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA