REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1070-01
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves treinta (30) de Marzo de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-1070-01, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.061, nacido el 22 de junio de 1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Vegon, calle el Silencio, casa N° 8 de Diciembre, calle 1, con vereda 2, casa N° 16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado SAMI HANDAM SULEIMAN, el imputado de autos GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, asistido por su defensor Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, a quien identificó previamente, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testimoniales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de los hechos, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA, querer declarar, por lo que expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado, Rafael Leonardo Colmenares, quien manifestó: “Ciudadana Juez por cuanto la vigente ley adjetiva penal, así como también la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son mas favorables para mi defendido, pido la aplicación de las mismas, en tal sentido me adhiero a la petición de mi representado en el sentido de que le sea otorgada la alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión y expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado imputado GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.061, nacido el 22 de junio de 1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Vegon, calle el Silencio, casa N° 8 de Diciembre, calle 1, con vereda 2, casa N° 16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigo del Agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público Yoni Angola. Declaración en calidad de Experto de la ciudadana Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto Martiña Mora Velasco, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad Manuel Antonio Chacón Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto de la ciudadana Nersa Rivera de Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. B.- DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 22-07-2001, suscrita por los Funcionarios Yoni Angola y Oscar Becerra. Resultado de la Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-447, de fecha 22-07-2001. Resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-3031, de fecha 25-07-2001. Resultado de la experticia avaluó real N° 9700-061-TP-2594, de fecha 23-07-2001. Resultado de la Experticia para determinar la identidad plena del imputado N° 9700-061-2613 de fecha 26-07-2001. Resultado de la experticia Toxicológica N° 9700-LCT-3022, de fecha 31-07-01. Contenido del Oficio N° 9700-164-004719 de fecha 31-08-2001, suscrito por la Médico Forense Rosa Guerrero de Arellano, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado MOLINA SANCHEZ GUILLERMO DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quién admitió los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido 2.- Participar una vez cada treinta (30) días en el programa especial de Táchira Bonito y 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado MOLINA SANCHEZ GUILLERMO DEL CARMEN, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 de la mañana.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMI HAMDM SULEIMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ
IMPUTADO
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-1070-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1070-01
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
• IMPUTADO: GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.061, nacido el 22 de junio de 1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Vegon, calle el Silencio, casa N° 8 de Diciembre, calle 1, con vereda 2, casa N° 16, San Cristóbal Estado Táchira.
• DEFENSORA: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-1070-01, seguida por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, en contra de GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.061, nacido el 22 de junio de 1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Vegon, calle el Silencio, casa N° 8 de Diciembre, calle 1, con vereda 2, casa N° 16, San Cristóbal Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal, Rafael Leonardo Colmenares. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En fecha 22-07-2001, siendo aproximadamente las 24:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Agentes Oscar Becerra, placa 516 y Yoni Angola, placa 1823, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la 22 Brigada de Infantería en esta ciudad de San Cristóbal, cuando visualizaron un ciudadano que deambula por el lugar por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como Guillermo del Carmen Molina Sánchez, por lo que los oficiales procedieron a identificarse como agentes de la DIRSOP, manifestándole seguidamente al ciudadano intervenido sus sospechas relacionadas con la tenencia por su parte de objetos o sustancias de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, la cual fue negada por lo que se procedió a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder e el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales (presunta droga); así mismo le fue hallado un pasamontañas de color azul con negro, quedando detenido preventivamente siendo trasladado a la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, a quien identificó previamente, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testimoniales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de los hechos, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigo del Agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público Yoni Angola. Declaración en calidad de Experto de la ciudadana Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto Martiña Mora Velasco, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad Manuel Antonio Chacón Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto de la ciudadana Nersa Rivera de Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. B.- DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 22-07-2001, suscrita por los Funcionarios Yoni Angola y Oscar Becerra. Resultado de la Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-447, de fecha 22-07-2001. Resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-3031, de fecha 25-07-2001. Resultado de la experticia avaluó real N° 9700-061-TP-2594, de fecha 23-07-2001. Resultado de la Experticia para determinar la identidad plena del imputado N° 9700-061-2613 de fecha 26-07-2001. Resultado de la experticia Toxicológica N° 9700-LCT-3022, de fecha 31-07-01. Contenido del Oficio N° 9700-164-004719 de fecha 31-08-2001, suscrito por la Médico Forense Rosa Guerrero de Arellano, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas., indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Por su parte el imputado GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
C) El Defensor, Abogado, Rafael Leonardo Colmenares, manifestó: “Ciudadana Juez por cuanto la vigente ley adjetiva penal, así como también la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son mas favorables para mi defendido, pido la aplicación de las mismas, en tal sentido me adhiero a la petición de mi representado en el sentido de que le sea otorgada la alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo”
D) Por último, la Representación Fiscal manifestó: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, a quien identificó previamente, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testimoniales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del mismo, como Autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de los hechos, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A. - TESTIMONIALES:
• Declaración en calidad de testigo del Agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público Yoni Angola.
• Declaración en calidad de Experto de la ciudadana Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración en calidad de experto Martiña Mora Velasco, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración en calidad Manuel Antonio Chacón Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto de la ciudadana Nersa Rivera de Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES:
• Acta Policial de fecha 22-07-2001, suscrita por los Funcionarios Yoni Angola y Oscar Becerra.
• Resultado de la Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-447, de fecha 22-07-2001.
• Resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-3031, de fecha 25-07-2001.
• Resultado de la experticia avaluó real N° 9700-061-TP-2594, de fecha 23-07-2001.
• Resultado de la Experticia para determinar la identidad plena del imputado N° 9700-061-2613 de fecha 26-07-2001.
• Resultado de la experticia Toxicológica N° 9700-LCT-3022, de fecha 31-07-01.
• Contenido del Oficio N° 9700-164-004719 de fecha 31-08-2001, suscrito por la Médico Forense Rosa Guerrero de Arellano, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente aplicando la norma mas favorable en este caso la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el imputado MOLINA SANCHEZ GUILLERMO DEL CARMEN, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por tanto a criterio de esta juzgadora la petición formulada por el imputado y su defensa esta ajustada a derecho y debe declararse con lugar, salvaguardando lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido 2.- Participar una vez cada treinta (30) días en el programa especial de Táchira Bonito y 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado MOLINA SANCHEZ GUILLERMO DEL CARMEN, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado imputado GUILLERMO DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.061, nacido el 22 de junio de 1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Vegon, calle el Silencio, casa N° 8 de Diciembre, calle 1, con vereda 2, casa N° 16, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración en calidad de testigo del Agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público Yoni Angola. Declaración en calidad de Experto de la ciudadana Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto Martiña Mora Velasco, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad Manuel Antonio Chacón Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración en calidad de experto de la ciudadana Nersa Rivera de Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. B.- DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 22-07-2001, suscrita por los Funcionarios Yoni Angola y Oscar Becerra. Resultado de la Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-447, de fecha 22-07-2001. Resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-3031, de fecha 25-07-2001. Resultado de la experticia avaluó real N° 9700-061-TP-2594, de fecha 23-07-2001. Resultado de la Experticia para determinar la identidad plena del imputado N° 9700-061-2613 de fecha 26-07-2001. Resultado de la experticia Toxicológica N° 9700-LCT-3022, de fecha 31-07-01. Contenido del Oficio N° 9700-164-004719 de fecha 31-08-2001, suscrito por la Médico Forense Rosa Guerrero de Arellano, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado MOLINA SANCHEZ GUILLERMO DEL CARMEN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quién admitió los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido 2.- Participar una vez cada treinta (30) días en el programa especial de Táchira Bonito y 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, para lo cual deberá presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado MOLINA SANCHEZ GUILLERMO DEL CARMEN, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C- 1070-01