REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTOBAL, 29 de Marzo de 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DESCONOCIDO, comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de MEMA MENDOZA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa
En Fecha 14 de junio de 2000, se recibe por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas denuncia interpuesta por la ciudadana MEMA MENDOZA GARCIA venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 13.940.092, nacida en fecha 10-04-1977 residenciada en el barrio unión primera calle casa Nº 1 casigua estado Zulia en la que manifiesta que en horas de la mañana del precitado día, sujetos desconocidos le arrebataron del cuello una cadena de oro al momento en que se encontraba en la vía pública, lo cual se infiere que tal hecho debe ser encuadrado dentro de las previsiones del segundo aparte del articulo 458 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho que sanciona la comisión del delito de ROBO ARREBATON.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1-. Denuncia de fecha 14 de Junio de 2000 formulada por el ciudadano MEMA MENDOZA GARCIA venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 13.940.092 nacida en fecha 10-04-1977 residenciada en el Barrio Unión primera calle casa Nº 1 casigua estado Zulia.
2-. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Junio de 2000, suscrita por los funcionarios del actual Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas La Fría, en la cual consta entrevista tomadas a los testigos y traslado a sitio de los hechos a fin de practicar la respectiva inspección ocular.
3-. INSPECCION OCULAR Nº 705, de fecha 14 de Junio de 2000 practicada en el sitio de los hechos, suscrita por funcionarios al actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas La Fría.
4-. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-078-355, de fecha 16 de junio de 2000, suscrita por funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas La Fría, practicado a una bicicleta la cual fue dejada abandonada por los presuntos imputados al momento de la huida.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha, cuya pena es de seis (06) a treinta (30) meses años de prisión, siendo el termino medio UN (01) año y seis (06) meses, de prisión
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de Junio de 2.000 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DESCONOCIDO, sin datos , por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de MEMA MENDOZA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-6907-06