REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


SAN CRISTOBAL, 29 de Marzo de 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico en Colaboración de Fiscal Novena del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DESCONOCIDO, comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal Vigente , en perjuicio de ORTIZ ORTIZ LUIS AGNELIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 08 de enero de 2001, el ciudadano ORTIZ ORTIZ LUIS AGNELIO venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.468 denuncio que el día 06 de enero de 2001 en horas de la noche se introdujeron en el taller el socorro ubicado en colon vía Panamericana estado Táchira y sustrajeron dos motos lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del articulo 453 del código Penal vigente para la fecha del hecho, que sanciona la comisión del delito de HURTO SIMPLE.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1-. Denuncia de fecha 08 de enero de 2001 formulada por el ciudadano ORTIZ ORTIZ LUIS AGNELIO venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 13.688.468.
2-. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Enero de 2001, suscrita por los funcionarios del actual Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual consta que se trasladaron al lugar de los hechos y practicaron Inspección Ocular donde se sostuvieron entrevista.
3-. INSPECCION OCULAR Nº 036, de fecha 08 de Enero de 2001 practicadas en el ,lugar de los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional La Fría actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia del sitio del suceso.
4-. AVALUO COMERCIAL NUMERO 9700-078-110, de fecha 28 de febrero de 201, en la cual consta dos llaves metálicas.
5-. ACTA POLICIAL de fecha 10 de enero de 2001 suscrita por funcionarios del actual Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual consta que se sostuvo entrevista con el ciudadano CHACON SALVADOR.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, cuya pena es la de prisión de TRES (03) años de prisión, siendo el termino medio UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 08 de Enero de 2.001 , de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DESCONOCIDO sin mas datos , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente en perjuicio de ORTIZ ORTIZ LUIS AGNELIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-6906-06