REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARICARMEN CARDENAS ALICASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.149.331, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.091, con domicilio procesal en la calle 4, entre carreras 1 y 2, Nº 1-33, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderada del ciudadano GILBERTO ANTONIO CIFUENTES MURILLO, Colombiano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° E-82.129.900, mediante el cual requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: COUPE, AÑO 2001, COLOR ROJO, PLACAS ADG-34F, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z41V316875, SERIAL DE MOTOR 41V316875, ya que el mismo no es objeto imprescindible para continuar con las investigaciones, aunado a que es un vehículo que no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial y/o Policial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la solicitud formulada por la Abogada MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, en su carácter de apoderada del ciudadano GILBERTO ANTONIO CIFUENTES MURILLO.
DE LOS HECHOS
En fecha 4 de Abril de 2005, encontrándose de servicio Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas específicamente en la estación de estación de servicio Tórbes Express, adyacente a la panadería, en la Avenida Marginal del Tórbes de esta ciudad, cuando avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, placas ADG-34F, cuyas matrículas de identificación presuntamente son falsas y no corresponden a las emitidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al Ministerio de Infraestructura, optando por intervenir policialmente con las medidas de seguridad del caso, y al exponer el motivo de la comisión, identifican al ciudadano Barrientos Rangel Carlos Ernesto, a quien le solicitaron los documentos de identidad y de identificación del vehículo, presentando su cédula de identidad laminada de la república Bolivariana de Venezuela, certificado de registro de vehículo Nº 23096561 a nombre de Tibisay Teresa Marcano Romero, el cual es presuntamente falso por no coincidir las claves, el papel y la impresión de los datos en él, constatando a su vez que se trata de un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, tipo coupe, año 2001, clase automóvil, uso particular, serial de motor 41V316875, serial de carrocería 8Z1SC21741V316875, placas ADG-34F, procediendo a trasladar el vehículo en calidad de retenido para ser sometido a la correspondiente experticia de reconocimiento de seriales y de documentos, siendo verificado el vehículo ante el Sistema de Información Policial, constatando que no se encuentra registrado, y ante el enlace a SETRA le corresponden las mismas características y se encuentra a nombre de TIBISAY TERESA MARCANO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al analizar la presente solicitud observa este Tribunal, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto que la solicitante ciudadana MARICARMEN CARDENAS ALICASTRO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.149.331, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.091, con domicilio procesal en la calle 4, entre carreras 1 y 2, Nº 1-33, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderada del ciudadano GILBERTO ANTONIO CIFUENTES MURILLO, Colombiano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-82.129.900, mediante el cual requiere la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: COUPE, AÑO 2001, COLOR ROJO, PLACAS ADG-34F, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z41V316875, SERIAL DE MOTOR 41V316875, sobre el cual reclama su entrega ante este Tribunal.
Consta al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, peritaje N° 858 de fecha 29 de abril de 2005, en el cual los funcionarios José Paulino Fernández y Landys Enrique Rodríguez realizaron experticia al sistema de Identificación de un vehículo automotor en el cual concluyeron 1) La placa identificadora del serial de carrocería *8Z1SC21Z41V316875*, ubicada en la parte anterior derecha de la cajuela del motor es falsa. 2) El código de seguridad (FCO), ubicado en la parte interna del automóvil fue totalmente eliminado. 3) El serial de motor *4V316875*, ubicado en la parte izquierda del block ES FALSO. 4) Aplicando el generador de caracteres borrados en metal, en la parte interna de automóvil donde va ubicado el serial de seguridad no se logró obtener los dígitos originales estampados por la compañía ensambladora. 5) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en metal, en la parte izquierda del block donde se lee el serial de motor *41V316875*, no se logró obtener los dígitos originales estampados por la compañía ensambladora.
Consta al folio cincuenta (50) de la presente causa, experticia 9700-134-LCT-1966 de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el Experto Jhon Jairo Jaimes, en el cual concluye luego de la experticia realizada a un par de ejemplares con apariencia de placas, de las expedidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la identificación de vehículos a motor, correspondiente a la seria ADG-34F, elaboradas en metal de forma rectangular, revestidas en su superficie anversa en papel reflexivo de color gris, con literales y guarismos en alto relieve de color azul, cada una presenta cuatro (04) orificios los cuales facilitan su sujeción, concluyendo, que las placas correspondientes a la serie ADG 34F, ampliamente descritos en la parte expositiva del informe, clasificadas como debitados, son FALSAS.
Consta al folio ciento y seis (56) de la presente causa, experticia 9700-134-LCT-1967 de fecha 18 de julio de 2005, suscrita por el Experto Lemus Bustamante Wilson, en el cual concluye: 1.- El certificado de registro de vehículos y certificado de circulación, rotulado con la letra “B” descrito en la parte expositiva de la experticia Dictamen Pericial Grafotécnico, calificados como debitados, son Auténticos, en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad se refiere. 2.- Los dos (02) documentos de Venta y sus notas de autenticación ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, cuestionados con Auténticos, en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad se refiere. 3.- El acta de revisión N° 000147 T.A.S.C 00010164, descrito en la parte expositiva de la experticia informe Grafotécnico, corresponde a un documento autentico en cuanto a su soporte y dispositivos. 4.- El presente numeral lo constituyó el Reconocimiento Legal de Compra Venta de un vehículo, soporte N° IB-0206159, descrito en la parte expositiva de la experticia del dictamen, del cual no hizo pronunciamiento alguno por cuanto el mismo carece de dispositivos de seguridad, tales como nota de autenticación, impresiones de sellos húmedos, etc.
En fecha 19 de octubre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previa la solicitud de entrega de vehículo, acordó negarla por cuanto los seriales del vehículo se encuentran adulterados.
Al analizar la presente solicitud observa este Tribunal que la solicitante Abogado MARICARMEN CARDENAS ALICASTRO, en su carácter de apoderada del ciudadano GILBERTO ANTONIO CIFUENTES MURILLO, Colombiano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° E-82.129.900, señala, que su poderdante es el propietaria del Vehículo solicitado, y consigna para acreditar la propiedad: a) Documentos de compra venta entre 1.- TIBISAY TERESA MARCANO ROMERO, como vendedora Y EDWARD ALBERTO ZORRILLA VALERO, como comprador 2,.- EDWARD ALBERTO ZORRILLA VALERO como vendedor Y MIGUEL ENRIQUE CARRERO ROSALES como comprador; y 3.- MIGUEL ENRIQUE CARRERO ROSALES como vendedor Y GILBERTO CIFUETES MURILLO como comprador, y Certificado de Registro de Vehículo Nro 23096561, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , a nombre de TIBISAY TERESA MARCANO ROMERO, venezolana, titular de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cédula de identidad Nro V- 5877150 de junio 2004,)
Ante esta circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado, ya que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a que de la experticia Nro 9700-134-LCT-1966 de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el Experto Jhon Jairo Jaimes, practicada a un par de ejemplares con apariencia de placas, de las expedidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la identificación de vehículos a motor, correspondiente a la seria ADG-34F, elaboradas en metal de forma rectangular, revestidas en su superficie anversa en papel reflexivo de color gris, con literales y guarismos en alto relieve de color azul, cada una presenta cuatro (04) orificios los cuales facilitan su sujeción, concluyendo, que las placas correspondientes a la serie ADG 34F, ampliamente descritos en la parte expositiva del informe, clasificadas como debitados, son FALSAS, aunado a que según peritaje N° 858 de fecha 29 de abril de 2005, en el cual los funcionarios José Paulino Fernández y Landys Enrique Rodríguez concluyeron 1) La placa identificadora del serial de carrocería *8Z1SC21Z41V316875*, ubicada en la parte anterior derecha de la cajuela del motor es falsa. 2) El código de seguridad (FCO), ubicado en la parte interna del automóvil fue totalmente eliminado. 3) El serial de motor *4V316875*, ubicado en la parte izquierda del block ES FALSO. 4) Aplicando el generador de caracteres borrados en metal, en la parte interna de automóvil donde va ubicado el serial de seguridad no se logró obtener los dígitos originales estampados por la compañía ensambladora. 5) Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en metal, en la parte izquierda del block donde se lee el serial de motor *41V316875*, no se logró obtener los dígitos originales estampados por la compañía ensambladora, razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega del CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: COUPE, AÑO 2001, COLOR ROJO, PLACAS ADG-34F, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z41V316875, SERIAL DE MOTOR 41V316875.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”
De esto se deriva que la reclamante o solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), pues, de lo contrario no procede la entrega.
En el presente caso, la Abogado MARICARMEN CARDENAS ALICASTRO, en su carácter de apoderada del ciudadano GILBERTO ANTONIO CIFUENTES MURILLO, Colombiano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° E-82.129.900, al solicitar la entrega del vehículo señalado, tenía la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietaria del bien; pues, de lo contrario no procede la entrega
En consecuencia, por cuanto la solicitante no ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, es la razón por la que esta Juzgadora NIEGA la entrega del vehículo mencionado, y así se decide.
En Consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia, NIEGA, la entrega del CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: COUPE, AÑO 2001, COLOR ROJO, PLACAS ADG-34F, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z41V316875, SERIAL DE MOTOR 41V316875,de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.
Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA N° 4SC-184-06