REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 27 de Marzo de 2006
195° y 146°

Vista el acta de audiencia de esta misma fecha, mediante la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Escalante Pernía, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene la captura. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

En fecha 03 de octubre de 2005, a Villamizar Contreras Oscar José, lo detienen funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la comisaría policial sur, en momentos cuando se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el Sector Santa Teresa, en la calle 12, casa numero 31, Santa Ana, Municipio Tórbes, cuando visualizaron a un ciudadano golpeando a una ciudadana, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestando la ciudadana que el mismo era su concubino, y que la estaba golpeando y la había amenazando con un cuchillo, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Córdoba, donde quedó identificado como Oscar José Villamizar.

En virtud de tales hechos, en fecha 04 de Octubre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 06 de Enero de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, fijándose la audiencia especial para el día 26 de Enero de 2006 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 26 de enero de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar, en razón de que no compareció el imputado OSCAR JOSE VILLAMIZAR CONTRERAS, ni la víctima, a pesar de haberse librado las respectivas boletas de citación den fecha 09 de enero de 2006, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de marzo de 2006, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 27 de marzo de 2006, el Fiscal del Ministerio Público, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordena la captura.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

En esta misma fecha, el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene su captura, este Tribunal observa que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) resulta de la boleta de citación librada en fecha 09 de enero de 2006, en la cual se observa que la misma fue recibida según diligencia estampada al dorso de la boleta por la hija del ciudadano Oscar José Villamizar, en razón de que el mismo no se encontraba en la casa al momento de la practica de la citación, igualmente consta cincuenta y nueve (59) resulta de la boleta de citación librada en fecha 26 de enero de 2006, en la cual se observa que la misma fue recibida por la ciudadana Rosa Virginia Rodríguez, sobrina del imputado, con lo cual estima este Tribunal que el imputado de autos no ha comparecido injustificadamente a la Celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de haber sido notificado, en consecuencia visto que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en diversas oportunidades se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar por causa de inasistencia injustificada del imputado de autos, esta juzgadora ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la victima por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se acuerda revocar la medida cautelar impuesta en fecha 04 de octubre de 2005 e imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1961, titular de la cédula de identidad Nro V-5.668.779, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 12, numero 2-31-A entre carreras 2 y 3, Santa Ana del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA impuesta por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2005 y acuerda IMPONER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VILLAMIZAR CONTRERAS OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-04-1961, titular de la cédula de identidad Nro V-5.668.779, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 12, numero 2-31-A entre carreras 2 y 3, Santa Ana del Estado Táchira, conformidad a lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

Causa No. 4C-1071-01