REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 21 de Marzo de 2006
195° y 146°

Vista el acta de audiencia, de fecha jueves 16 de marzo de 2006, mediante la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, solicitó al Tribunal sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal. El Tribunal oída la solicitud fiscal, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

En horas de la tarde del día viernes veintinueve de noviembre de 2002, la ciudadana Ivannesa Dayana Galavis Suárez, se encontraba en su residencia frente a la Urbanización Villa Consuelo de la Avenida Norte de Pueblo Nuevo, donde dejó cargando el celular marca motorolla, mercury de color negro, al transcurrir cierto tiempo se percató que le habían hurtado de su casa de habitación el teléfono celular y en dicho lapso fue informada por parte de su tía Luz Marina Galviz quien le manifestó que había recibido llamada telefónica de las autoridades policiales, quienes le dijeron que en la inmediaciones de la quinta avenida con calle siete del centro aprehendieron a un sujeto quien quedó identificado como José Félix Blanco a quien le efectuaron un registro personal y le incautaron el teléfono celular en cuestión, motivo por el cual lo detuvieron y trasladaron a la comandancia de la policía, siendo recuperada en consecuencia la evidencia.

En virtud de tales hechos, en fecha 02 de diciembre de 2002, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado BLANCO JOSE FELIZ, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA CAUTELARS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado BLANCO JOSE FELIX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de febrero de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano BLANCO JOSE FELIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, fijándose la audiencia preliminar para el día 16 de marzo de 2006 a las 8:30 horas de la mañana.

En fecha 16 de marzo de 2006, se difirió la Audiencia Preliminar en razón de que no compareció el imputado José Félix Blanco, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, en razón de la no comparecencia a la audiencia y ordene la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16 de marzo de 2006, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y se ordene la captura del imputado BLANCO JOSÉ FELIX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado cambio de domicilio y no informó al Tribunal, de lo cual encuentra esta juzgadora ajustado a derecho el petitorio Fiscal, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso y el interés legítimo de la victima por el hecho punible suscitado, siendo la Medida de Privación Judicial de Libertad el único medio viable para asegurar quien aquí juzga la finalidad del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BLANCO JOSE FELIZ, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el prenombrado imputado aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que se le han imputando, así mismo la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 parágrafo primero, aunado al hecho que el imputado retarda el proceso en la búsqueda de la verdad, debido a la no comparecencia injustificada a los actos fijados por este Tribunal, constituyendo esto suficientes razones para declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BLANCO JOSE FELIZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.973.860, nacido en fecha 21-04-1976, de estado civil soltero, publicista, residenciado Barrio 23 de Enero, Edificio San Sebastián, Bloque A-1, piso 2, Apartamento 21, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ciudadano HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3 del Código Pena, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos respectivos.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



Causa No. 4C-3345-02